SAP Madrid 264/2012, 21 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución264/2012
Fecha21 Mayo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00264/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 264/12

RECURSO DE APELACION Nº 158/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

D. JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER

En Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario número 647/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Majadahonda, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación nº 158/2011, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante LAGO DURAN, S.L., representado por la Procuradora Sra. Dª. MARIA TERESA QUESADA MARTINEZ; de otra, como demandados y hoy apelados D. Arcadio Y D. David representados por el Procurador D. MARCELINO BARTOLOMÉ GARRETAS, de otra como demandados y hoy apelados D. Germán Y D. Lucas representados por la Procuradora Dª Mª LUISA LOPEZ-PUIGCERVER PORTILLO, y de otra como demandado y hoy apelado NEIN, S.A. representada por el Procurador D. JOSE MARIA RODRIGUEZ JIMENEZ; sobre reclamación de cantidad y obligación de hacer.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Majadahonda, en fecha diez de junio de dos mil diez, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el/la Procurador/a D./Dña. María Teresa Quesada Martínez en nombre y representación de Lago Durán S.L., en los presentes autos de juicio ordinario seguidos en este Juzgado contra Nein S.A., D. Arcadio, David, D. Lucas y D. Germán debo condenar y condeno a Nein S.A. a subsanar en la vivienda unifamiliar pareada nº NUM000, de la promoción " DIRECCION000 ", que se levanta sobre la parcela nº NUM001 / NUM002, perteneciente al S. U.N.P. V-3 del P.G.O.U. de Las Rozas, las partidas que se han valorado como defectuosas, conforme a lo recogido en el Fundamento de Derecho Segundo de esta resolución (párrafo 12) y a satisfacer a la demandante la suma de tres mil trescientos cuarenta y tres euros con cuarenta y dos céntimos de euro (3.343,42), absolviendo a dicha demandada de las restantes pretensiones deducidas en su contra y todo ello sin expresa condena en costas procesales.- Que debo absolver y absuelvo a D. Arcadio, David, D. Lucas y D. Germán de la pretensiones deducidas en su contra, con imposición a Lago Durán S.L. de las costas causadas a dichos demandados.".

Segundo

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, del que se dio traslado a las contrapartes quienes se opusieron al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la representación procesal de la parte apelante y denegado por Auto de fecha 12 de mayo de 2011, no estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día dieciséis de mayo de dos mil doce.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En el ámbito del resarcimiento debido al adquirente de una vivienda por deficiencias

aparecidas en ella, cuya exigibilidad se sustancia en la demanda mediante la acumulación de las acciones que derivan del exacto cumplimiento de las obligaciones, del contrato de compraventa y de la LOE de 1999 ( arts. 1101, 1124, 1166, 1461, 1484 y 1485 del CC, y art. 17 de la LOE ), en la Sentencia recurrida, atendiendo principalmente a las conclusiones ofrecidas en el informe del perito designado judicialmente, se admite en parte lo solicitado en aquella, observando hasta 14 deficiencias que se describen pormenorizadamente en el Fundamento de Derecho Segundo de dicha resolución, indicando su causa y el método de reparación, y, se admite también el reembolso por la corrección de las deficiencias que acometió directamente el comprador, y cuya causa e importe acredita mediante las facturas correspondientes. Por el contrario, se desestiman otras partidas, porque no se consideran suficientemente demostradas, exponiendo las observaciones que conducen a esta conclusión. Pero atendiendo al cometido específico, competencias y responsabilidades que la normativa aplicable establece para los intervinientes en el proceso constructivo, que se analiza pormenorizadamente y en profundidad para cada uno de los demandados, según la interpretación que de estos conceptos se viene estableciendo por la doctrina y la jurisprudencia, se concluye "que los defectos de los que adolece el inmueble son imputables a una deficiente ejecución material, pudiendo, ciertamente, calificarse como de terminación o remate, sin que ninguno de ellos presente un alcance funcional", y, en consecuencia, se admite la responsabilidad de la entidad constructora, pero se exime de ella a los arquitectos superiores y técnicos codemandados, pues, analizado su reglamentario cometido, se entiende que ni el arquitecto tiene obligación de estar presente ni en todo momento, ni con asiduidad, en el control y vigilancia de la ejecución del proyecto, de modo que no se le pueden atribuir los defectos de ejecución material advertidos; ni tales defectos pueden interpretarse tan extensivamente que, por su parte, obliguen a responder a los arquitectos técnicos, pues se trata de simples descuidos o defectos puntuales de la edificación, que por su concreción y carácter secundario o accesorio, pueden considerarse ajenos a las funciones de inspección, vigilancia y ordenación que en la obra les corresponde a los técnicos codemandados, y, en definitiva, se deben incardinar exclusivamente en el ámbito competencial de la empresa constructora y de los operarios que de ella dependen.

Segundo

Esta decisión no ha aquietado a la entidad demandante, que articula su recurso en tres alegaciones, referida la Primera a la desestimación de la reclamación contra la constructora por incumplimiento de la memoria de calidades, que subdivide en otros dos apartados, uno, relativo a la instalación de las ventanas oscilobatientes, y, otro, relativo a las puertas de los armarios. Respecto de las ventanas, niega la apelante poseer la capacidad técnica que se le atribuye para advertir esta deficiencia, y también cuestiona que por conocer el proyecto no se hubiera de cumplir lo pactado, teniendo en cuenta que ninguna modificación se estableció sobre el proyecto de ejecución, ni se pactó excluir los extras contratados; el contrato de compraventa y la memoria de calidades convenida por las partes obligan a los contratantes, y no hay motivo para que se prescindiera de las ventanas oscilobatientes allí donde fuera posible su instalación; indicando la apelante, concretamente, las ventanas donde tal sistema de apertura podría aplicarse, es decir 11 de las 24 ventanas que tiene el edificio; que, además,...

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