SAP Madrid 500/2012, 31 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2012
Número de resolución500/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00500/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 27

Rollo : 1059 /2011

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 33 de MADRID

Proc. Origen: JUICIO RAPIDO nº 128 /2011

SENTENCIA

Apelación RP 1059/11

Juzgado Penal nº 33 de Madrid

Juicio Rápido nº 128/11

SENTENCIA Nº 500/12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)

Dña. María Teresa Chacón Alonso

Dña. Ana María Pérez Marugán (Ponente)

En Madrid, a treinta y uno de mayo de 2012

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Rápido nº 128/11 procedente del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid y seguido por un delito de amenazas y lesiones siendo partes en esta alzada como apelante el Ministerio Fiscal con la adhesión de la Procuradora de los Tribunales Laurentino Mateos García en nombre y representación de Consuelo y Sofia Gutiérrez Figueiras en nombre y representación de Agustín con la impugnación de la representación de Consuelo y Ponente la Ilma. Magistrada Dª Ana María Pérez Marugán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el catorce de marzo de 2011 que contiene los siguientes Hechos Probados:

"Resulta acreditado y expresamente se declara, que el día 19 de Febrero de 2011, sobre las 9:00 horas, el acusado Agustín, mayor de edad, nacido el NUM000 -09, con DNI nº NUM001, con antecedentes penales no computables en la presente causa, tras haber mantenido una discusión con su ex pareja, Consuelo, por motivos de droga, regresó al domicilio de ésta última citada y con ánimo de atentar contra su libertad le dijo "abre la puerta hija de puta, que cuando salgas a la calle te voy a matar que no tengo nada que perder". Por el contrario, no se ha acreditado suficientemente que el acusado, ese mismo día, con anterioridad por la noche y de madrugada agrediera o menoscabara la integridad física de Consuelo ."

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

"Que debo condenar y condeno al acusado Agustín como responsable en concepto de autor de un delito de amenazas, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas; así como la pena accesoria de conformidad con lo establecido en el art. 57.2 y 48.2 del CP, la prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a 500 metros de Consuelo, a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro lugar que ésta frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio, durante el periodo de tiempo de dos años, y, al pago de la mitad de las costas causadas.

Que debo Absolver y absuelvo al acusado Agustín del delito de lesiones en el ámbito familiar del que venía siendo acusado tanto por el Ministerio Fiscal como por la Acusación Particular, declarando de oficio la mitad de las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal con adhesión de la representación de Consuelo y por la de Agustín que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día de hoy.

HECHOS PROBADOS

No se aceptan ni se rechazan los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna por la representación procesal de Agustín la sentencia dictada en el presente procedimiento que le condena como autor de un delito de amenazas, y le absuelve de un delito de lesiones en el ámbito familiar, en primer lugar el Ministerio Fiscal, en cuanto al pronunciamiento absolutorio y la representación procesal del penado, ambos solicitando la nulidad, el primero de la sentencia, al amparo de lo dispuesto en el art. 238 de la LOPJ por incongruencia y la defensa del penado del juicio por indefensión al no permitírsele a Agustín por el juez a quo, entrevistarse con su letrado previamente a la celebración del juicio oral.

Examinaremos en primer lugar el recurso de Agustín, pues de prosperar seria innecesario entrar a resolver el recurso del Ministerio Fiscal.

Basa sus solicitud de nulidad en que el Juez de lo Penal no permitió que se entrevistase reservadamente con el acusado previamente a la celebración del juicio, causándole indefensión, infringiéndose así lo dispuesto en el art. 520.2 de la LECrim, el art. 10.2 de la Constitución y el art. 6.3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y las Libertades Públicas, con cita de las sentencia del TC 30/81, 7/ 86 ; y 229/99, y del TEDH.

Efectivamente, se constata por la Sala a través del visionado de la grabación del juicio oral, como el acusado, que se hallaba detenido en los Juzgados de Guardia, por causa distinta, fue trasladado al Juzgado de lo Penal con la finalidad de celebrar el juicio rápido señalado en el presente procedimiento, y como al dirigirse el juez a quo al acusado diciéndole que ya conocía los hechos por los que se seguía el juicio y preguntarle sobre si había sido asesorado por su letrado, el acusado contestó que no había hablado con él y que solicitaba hablar con el mismo, instándole entonces el juzgador a que hablase (allí y en ese momento) con su letrado, solicitando el acusado hablar en privado con su abogado, denegándolo el juzgador, al considerar que solo en el Juzgado de Guardia a cuya disposición estaba detenido, podía hablar con su letrado, y que ya le había asistido el letrado en el Juzgado de Guardia de violencia el día en que fue detenido, así como que ya había tenido tiempo de hablar con él desde el momento de su detención, explicando entonces el acusado que no había podido porque no tenía dinero, estaba en la calle y no tenia teléfono, solicitando entonces el letrado un receso para hablar fuera de la Sala con el mismo, denegándolo el juez a quo al considerar que estaba a disposición del Juzgado de Guardia y que hablasen allí, expresando el letrado que no lo consideraba oportuno, comenzando a continuación el interrogatorio del acusado, sin que finalmente el juez a quo permitiese la entrevista reservada con su letrado.

Pues bien, la nulidad va a ser decretada al haberse constatado por la Sala como se ha infringido el derecho de defensa, tal y como se alega por el recurrente.

Efectivamente, la asistencia letrada está configurada como un derecho fundamental; así, el art. 24.2 CE dispone que ... todos tienen derecho (...) a la defensa y a la...

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