SAP Madrid 211/2012, 24 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución211/2012
Fecha24 Mayo 2012

ROLLO DE APELACIÓN Nº 314/2011

(Dimanante del Juicio Oral nº 454/2007 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles )

SENTENCIA Nº 211/12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEXTA

Ilmos. Sres.

Presidente

  1. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS

    Magistrados

  2. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

  3. JULIÁN ABAD CRESPO

    En nombre del Rey

    En Madrid, a 24 de mayo de 2012.

    Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados consignados al margen, seguidas en dicho Tribunal como Rollo de Apelación nº 314/2011 por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por don Horacio contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles (Madrid) en el Juicio Oral nº 454/2007, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. JULIÁN ABAD CRESPO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal antes citado se dictó sentencia en los autos de Juicio Oral antes

expresados, en la que se declararon como probados los siguientes hechos: "De lo actuado en el juicio resulta probado, y así, expresamente, se declara:

Sobre las 6 horas del día 27 de marzo de 2006 el acusado, Horacio, conducía el automóvil Citroën C-4 matrícula .... JTY (asegurado por la aseguradora Zurich, S.A.), por la calle de la Polvoranca, en Alcorcón, después de haber ingerido bebidas alcohólicas en cantidad no conocida, de manera tal que se veía fluido por éstas, es decir, que tenía mermadas sus capacidades psíquicas y físicas para hacerse con el vehículo con un mínimo de seguridad bajo cualesquiera circunstancias de tráfico, a salvo las excepcionales, por lo que no podía ver bien, ni calcular distancias, ni coordinar los movimientos de manos y pies para el volante, la palanca de cambios y el propio movimiento del coche.

En la confluencia de dicha calle con la avenida del Olímpico Fernández Ochoa se encontraban cuatro policías municipales de Alcorcón (los números NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 ), uniformados, con chalecos reflectantes, realizando labores propias de su cargo. Los dos primeros policías se percataron de que el acusado se aproximaba conduciendo su coche, y por ver que no llevaba las luces encendidas decidieron pararle, así que el primero de los policía, situado en el paso de peatones, con la linterna en la mano derecha, le hizo señales de que parara.

El acusado se dio cuenta de las indicaciones del policía, y aminoró la marcha, hasta llegar a ir muy despacio, y cuando apenas había un metro entre el extremo delantero del coche y el agente núm. NUM000 -tanto éste como su compañero confiados en que pararía-, el acusado aceleró bruscamente, con el prístino fin de evitar a los policías -convencido de que tenía hueco, entre uno y otro policía, por donde pasar- en línea recta, y en ese acelerón fue a golpear, con la arista que compone el parabrisas delantero, en su lateral izquierdo, y el arco de la puerta del conductor, en su lado más avanzado, según la marcha del coche, contra la mano del agente núm. NUM000, la mano con la que sostenía la linterna, y por ese golpe le lesionó la mano según se dirá más abajo.

La reacción de los dos agentes, y de los otros dos compañeros, fue inmediata: corrieron a sus respectivos coches y, dos a dos, persiguieron al acusado, consiguiendo colocarse, el primero de los coches (el de los agentes números NUM000 y NUM001 ), detrás del acusado, con las señales luminosas y acústicas expresivas de que éste debía parar.

El acusado no paró por sí mismo: muy al contrario, le dio más gas al coche, atravesó un paso de peatones inmediato anterior a una glorieta -con buen susto para algunas personas que tenían intención de cruzarlo, las que optaron por retirarse con rapidez- y entró en la misma a una velocidad muy elevada para las circunstancias de la vía, lo que provocó que fuera a chocar una rueda del coche contra el bordillo, y a reventarse ipso facto, lo que no hizo que parara en el momento, pues siguió, mas los agentes consiguieron alcanzarlo de nuevo no muchos metros después, y ahí ya paró. Entre el punto en que el policía núm. NUM000 y el punto en el que paró el acusado recorrió unos 700 metros.

Los agentes se fueron cada uno a una puerta del coche, y observaron en el acusado, como síntomas propios de una ingesta de bebidas alcohólicas, los siguientes: olor a alcohol, que se apreciaba incluso a cierta distancia, ligeramente congestionado, con los ojos enrojecidos y las pupilas dilatadas, y caminar lento y, en ocasiones, tambaleándose.

En el interior del coche del acusado viajaba -además de una tercera persona- un hermano de éste, respecto del cual, a fecha de autos, constaba una orden de detención y presentación, en virtud de resolución judicial.

Los agentes requirieron al acusado para que se sometiera a pruebas de alcoholemia, y ya en su cuartel, el acusado hizo el gesto de soplar por el aparato correspondiente, en varias ocasiones, mas no le imprimía la fuerza suficiente, o metía la lengua por donde tenía que entrar el aire, o no absorbía, todo ello deliberadamente, así que la prueba nunca llegó a culminarse, o sea, nunca se supo cuál pudiera ser la tasa de alcohol por litro de aire espirado, en su caso.

Como consecuencia del golpe recibido en la mano del agente de la policía local de Alcorcón con núm. NUM000 resultó lesionado, en concreto con un hematoma e inflamación en la mano derecha, con fractura cerrada del cuello del quinto metacarpiano, lesión de la que curó en el plazo de 94 días, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, restándole como secuela una limitación en la capacidad de flexión y extensión completo del dedo meñique de la mano derecha. Para dicha curación no sólo necesitó de la primera asistencia médica, sino también de tratamiento médico consistente en inmovilización enyesada de la mano y del antebrazo, medicación anti-inflamatoria y rehabilitación".

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "

  1. Que debo condenar y condeno al acusado Horacio, con N.I.E. núm. NUM004, como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, del artículo 379.2 del Código Penal, ya definido, en concurso con un delito de imprudencia grave del artículo 152.1.1 º y 2 del mismo código

    , sin la concurrencia de circunstancias que modifiquen su responsabilidad penal, a las siguientes penas: a) de prisión por tiempo de cuatro meses y quince días; b) de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y c) de privación...

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