SAP Madrid 344/2012, 30 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 10 (civil)
Fecha30 Mayo 2012
Número de resolución344/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00344/2012

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 0000054 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 3 /2012

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1707 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de MADRID

De: SANITAS SA DE HOSPITALES (HOSPITAL DE LA ZARZUELA)

Procurador: MARIA ISABEL CAMPILLO GARCIA

Contra: Pura, Azucena

Procurador: LUIS PIDAL ALLENDESALAZAR, ANTONIO RAMÓN RUEDA LÓPEZ

Ponente : ILMA. SRA. Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a treinta de mayo de dos mil doce.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1707/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante SANITAS S.A. DE HOSPITALES, representado por el Procurador Dª. Mª. Isabel Campillo García y defendido por Letrado, y de otra como apelados, Dª. Pura, representado por el Procurador D. Luis Pidal Allendesalazar y defendido por Letrado y Dª. Azucena, representada por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN.

  1. ANTECEDENTES DE HECHO La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid, en fecha 5 de mayo de 2011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "1º.- ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por la representación de Dª Pura contra SANITAS S.A. (Hospital de la Zarzuela) y Dª. Azucena .

  1. - CONDENO a las demandadas a que abonen solidariamente a la actora la cantidad de 22.568 euros.

  2. - CONDENO a las demandadas al pago del interés legal de la suma a la que asciende la condena desde la interpelación judicial.

  3. - SIN COSTAS."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 13 de abril de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 29 de mayo de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la resolucion dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid en fecha

5 de Mayo 2011, en la cual se estimo parcialmente la demanda interpuesta por la parte actora contra los demandados en los términos y fallo que constan en los hechos y antecedentes de esta resolucion.

SEGUNDO

Por la representación de Sanitas SA de Hospitales se interpuso recurso de apelación alegándose una errónea apreciación de la prueba, alegándose que la condena se ha efectuado en la ausencia de información, y la inexistencia del consentimiento informado, cuando se manifiesta que solo es firmado y la realidad fue la entrega de una hoja comprensiva de lo que debía de hacer antes de la intervención y otra dos hojas con amplísima información de cuestiones relacionadas con la prueba, incluyendo los riesgos y complicaciones, en las que se incluyen la perforación,( dto. 52 ) de la demanda y (dto. 1) de de la contestación, presumiendo de esa documentación la entrega de esas dos hojas.

La declaración de la actora, y su memoria era selectiva, y la hija negó la entrega de documentación alguna y luego lo rectifico, y la conclusión es que estuvo totalmente informada de todo lo que es exigible de la prueba, y se hizo conforme la legislación y doctrina vigente.

Alegándose de igual modo una infracción del art 1903 del CC, vulnerando el principio de responsabilidad extracontractual por actos de tercero, no existiendo relación de jerarquía entre la doctora demandada y propietaria del Hospital de la Zarzuela, y esta es empleada de la entidad Mercantil Medicina Interna de Urgencias SA,que es la que suscribe un contrato de prestación de servicios con Geclisa entidad explotadora de el Hospital de la Zarzuela y esta entidad es para la que trabajaba la actora y siendo la obligación de Sanitas la que ponía a su disposición los medios técnicos y humanos necesario para el buen desarrollo de la prestación sanitaria, a quien no se le imputa ausencia de medios técnicos o humanos en el servicio que presto.

Alegándose legislación, doctrina y jurisprudencia al efecto, reiterando que la doctora no es personal laboral de Sanitas, ni mantiene relación mercantil con esta, y sus jefes no son personal laboral del hospital.

Por la representación de Dña. Azucena interpuso recurso de apelación manifestándose que la condena lo era en relación a la falta de consentimiento recabado al paciente en la forma prevenida en el art 8 de la Ley de Autonomía del Paciente,alegándose (el dto. 52 y dto. 1 )de la contestación, siendo incierto y se le entregaron los hojas con anterioridad, y conforme la resolucion se basa la cuestión no en si no era o no suficiente sino exclusivamente en si la hoja es o no entregada, y nada se dice sobre el consentimiento.

En el segundo párrafo del recurso se alega el art 8 de la ley de A. del Paciente, exige la entrega del consentimiento informado, y no de que se firme la información de riesgos, ni que sea requisito tal firma, y esa información se dio. La demanda se limita a aportar el dto. 52 de la demanda, y la aporto y nada dijo que no se le hubiere dado, cuando además no recuerda los papeles que le dieron, y si no se le dio debió de haber hecho manifestaciones de ello y que ello fuera incompleto.

En tercer lugar se alega y aclara que para hacer la prueba es necesaria una preparación en días previos y se le dio una hoja informativa para la endoscopia, y cuando se le hace la prueba debió de ir preparada, y para ello el medio y asegurarse de la preparación, y además tuvo una conversación en la que la hija no estaba presente, y se le hace un cuestionario y se firma, allí, y se anoto la medicación que tomada consta escrita la edad, medicinas que tomaba, la falta de antecedentes familiares, alergias inexistentes y se debe concluir sobre la existencia de la conversación y se llega a concluir que se le pregunto sobre si conoce los riesgos, y si había seguido las instrucciones que se le habían dado.

En el párrafo 4º se manifestaba que la actora había mentido en su reclamación y dijo que no recordado nada,, siendo declaraciones aprendidas.

En el párrafo 5º, se manifiesta que la sentencia se basa en unos hechos diferentes a los que dan lugar la condena, y la actora fue debidamente informada.

TERCERO

Por razones de sistemática, y de lógica han de ser examinado con carácter previo el presente recurso de apelación. Igualmente ha de ser examinada la manifestación que expresó la representación de la parte actora en cuanto en su escrito de oposición al escrito de impugnación y alegó que había causa de inadmisibilidad de la impugnación, toda vez que se impugnaba dado que la redacción del mismo era defectuoso, y impugnaba la sentencia en la fundamentación 10ª y séptima y no podían ser objeto de impugnación o pronunciamientos y reinterpretan el artículo ocho de la ley 41/2002 realizando conjeturas presunciones y deducciones que trataban de revisar la sentencia sin entrar a motivar si la mimas impugna por infracción procesal, o por cuestiones previas, o por un error de la de la prueba, o por un error en la aplicación del derecho y por tanto era deficiente su planteamiento y debía ser no admitido reiterando que no se trató de un consentimiento informado conforme se exige sino que era un documento genérico y que en modo alguno era un consentimiento informado, habiendo actuado por personal subalterno, que prueba la falta de información y la prisa del personal facultativo y la ausencia de riesgos personalizados.

"No considera la Sala que sea procedente, acceder a la solicitud en el sentido de acordar la inadmisión del recurso, y, ello, porque se incurriría en un extremado formalismo contrario al principio contenido en el artículo 24.1 de la Constitución según el cual "todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso pueda producirse indefensión". Principio éste, en cuyo cumplimiento, el Tribunal Constitucional tiene declarado que "los presupuestos procesales no son obstáculos destinados a dificultar el pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas, sino mecanismos dirigidos a garantizar el acuerdo de la resolución judicial, y en razón de ello, los órganos judiciales están obligados a interpretar las normas legales ordenadoras de los requisitos de admisibilidad procesal en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial, para evitar así la imposición de formalidades contrarias al espíritu y finalidad de la norma, que producirían la conversión de cualquier irregularidad formal en un obstáculo insalvable par la prosecución del proceso, al margen de la finalidad justificante de la existencia de tal requisito" ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de abril de 1998,, con cita de las sentencias 3/1993, 59/1994, 162/1986, 46/1989, 59/1989, 62/1989, 121/1990 y 12/1992 ). En consecuencia, procede desestimar dicha petición de la parte actora de que no sea admitido a trámite el recurso."

No puede a juicio de esta Sala no admitirse el recurso...

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