SAP Burgos 281/2012, 12 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución281/2012
Fecha12 Junio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM 162/12.

JUICIO DE FALTAS NUM 648/11.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE BURGOS.

S E N T E N C I A NUM.00281/2012

BURGOS, a doce de Junio de dos mil doce.

Vista, ante esta Audiencia Provincial de Burgos constituida por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Antonio Carballera Simón, la causa dimanante de Juicio de Faltas num. 648/11, seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Burgos, por una falta de estafa, según denuncia, en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Franco, siendo parte apelada, el MINISTERIO FISCAL, por vía de impugnación del recurso.

I.-ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Con fecha 9 de Enero de 2012, por el Juzgado referido se dictó sentencia, cuyo relato de

hechos probados, en lo que aquí interesa, es del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS- " Unico. Del conjunto de lo actuado en el acto del juicio oral ha sido probado y así se declara que, alrededor de las 12:40 horas del día 10 de julio de 2011, el denunciado D. Franco, repostó 39#76 litros de gasóleo en la gasolinera de Quintanapalla, sita en la carretera autovía A-1, km 12, en el término municipal de Burgos, abandonando la estación de servicio sin abonar el importe de 50#02 euros al que ascendía el combustible".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la resolución recurrida dice textualmente:

"-FALLO- Que debo condenar y condeno a D. Franco, como autor criminalmente responsable de una falta de estafa, prevista y penada en el artículo 623.4 del Código Penal, sin concurrir en su conducta circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuarenta días de multa, con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y a que, en el orden civil, indemnice a la Estación de Servicio de Quintanapalla, sita en la A-1, km. 12, a través de su representante legal, en la cantidad de 50#02 euros, así como al pago de las costas procesales ".

TERCERO

Frente a dicha sentencia, por el referido recurrente se interpuso recurso de apelación, del que el Juzgado dio traslado al Ministerio Fiscal y a las partes apeladas, tras lo que se acordó la remisión a esta Sala de los autos, teniéndose por recibidos y entregándose al Ponente.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan y en consecuencia se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan y en consecuencia se dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida

PRIMERO

Ante la sentencia dictada en primera instancia, alega el recurrente, y como único motivo de recurso, que se ha producido quebrantamiento de normas y garantías procesales, al entender que la incongruencia detectada en dicha resolución se ha causado una clara situación de "indefensión" para el acusado, derivado del hecho de existir una contradicción en el fundamento de derecho primero, al mencionar en un primer momento al denunciado como autor de los hechos, y señalar finalmente a otra persona, que efectuó un reportaje en otras fecha y por un importe distinto.

En base a ello, solicita que, con revocación de la sentencia recurrida, se absuelva al acusado de la falta de estafa objeto de condena, con todos los pronunciamientos favorables y, subsidiariamente, se declare la nulidad del juicio.

SEGUNDO

Sentadas de esta manera las bases en las que se fundamenta el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, debe entrarse en el análisis del motivo nuclear del recurso, el cual hace referencia, como se ha dicho, a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución, al entender el recurrente que se ha causado una clara situación de "indefensión" para el acusado, derivado del hecho de haberse señalado a otras persona como el autor de los hechos imputados.

Como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de Enero de 2006 señala que "en ningún caso el derecho a la presunción de inocencia tolera que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado, sea con una presunción iuris tantum sea con una presunción iuris et de iure" (por todas, STC 87/2001, de 2 de abril, FJ 8).

De tal afirmación se desprende inequívocamente que no cabe condenar a una persona sin que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se le atribuye hayan quedado suficientemente probados, por más que la prueba de este último sea dificultosa y que, en la mayoría de los casos, no quepa contar para ello más que con la existencia de prueba indiciaria .

Pues si bien "el objeto de la prueba han de ser los hechos y no normas o elementos de derecho" ( STC 51/1985, de 10 de abril, FJ 9), y la presunción de inocencia "es una presunción que versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba" ( SSTC 150/1989, de 25 de septiembre, FJ 2.b ; 120/1998, de 15 de junio, FJ 6), y no sobre su calificación jurídica ( STC 273/1993, de 27 de septiembre, FJ 3), ello no obstante, en la medida en que la actividad probatoria que requiere el art. 24.2 CE ha de ponerse en relación con el delito objeto de condena, resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato fáctico de todos los "elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad" ( SSTC 127/1990, de 5 de julio, FJ 4 ; 93/1994, de 21 de marzo, FJ 2 ; 87/2001, de 2 de abril, FJ 8).

De manera que únicamente cabe considerar prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia "aquélla encaminada a fijar el hecho incriminado que en tal aspecto constituye el delito, así como las circunstancias concurrentes en el mismo ... por una parte, y, por la otra, la participación del acusado, incluso la relación de causalidad, con las demás características subjetivas y la imputabilidad" ( SSTC 33/2000, de 14 de febrero, FJ 4 ; 171/2000, de 26 de junio, FJ 3); características subjetivas que, a su vez, únicamente pueden considerarse suficientemente acreditadas cuando "el engarce entre los hechos directamente probados y la intención que persigue el acusado con esta acción se deduce de una serie de datos objetivos que han posibilitado extraer el elemento subjetivo del delito a través de un razonamiento lógico, no arbitrario y plasmado motivadamente en las resoluciones recurridas" ( STC 91/1999, de 26 de mayo, FJ 4).

Aplicando esta Jurisprudencia al caso de autos, la Juzgadora de Instancia en una reflexión coherente, llega a la conclusión de que existe actividad probatoria suficiente como para deducir que el acusado es autor de la falta de estafa denunciada por la denunciante y, por tanto, da por enervados los efectos propios del derecho reconocido en el art. 24 de la Constitución .

Así pues, tras valorar la prueba en la forma que determina el art. 741 de la LECriminal, llega a la conclusión de que ha quedado acreditado que el denunciado actuó dolosamente (acción típica), con ánimo de obtener una ventaja, provecho o beneficio, repostando gasolina (acto de disposición) en una Estación de Servicio y marchándose del lugar sin abonar el importe correspondiente (perjuicio patrimonial), que asciende a 50,02 euros. Y, en efecto, del análisis de las pruebas valoradas en el acto del plenario con la garantía que supone la inmediación practicada, podemos extraer que la juez "a quo" ha tenido en cuenta tanto las declaraciones de la denunciante en el acto del juicio oral, en relación con la prueba documental reproducida en el plenario, consistente en el atestado confeccionado por la Policía, y la ausencia de prueba practicada a instancia del acusado.

Sin embargo, pese a la suficiente argumentación contenida en la sentencia recurrida, el recurrente sustenta la aludida "indefensión", en el hecho de que, a su entender, la juzgadora de instancia ha valorado las pruebas contraviniendo las garantías básicas del procedimiento, no solo porque otorga un valor al atestado que va más allá de la mera identificación del titular del vehículo que repostó en la gasolinera, sino también por el hecho de que en un primer momento identifica al denunciado como autor de los hechos, y señalar finalmente a otra persona, que efectuó un reportaje en otras fecha y por un importe distinto.

Para valorar dicha cuestión, debe recordarse la jurisprudencia del Tribunal Supremo y Constitucional que exigen, para su existencia:

  1. / Que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa.

  2. / Que efectivamente se haya producido indefensión, con merma de derechos fundamentales.

  3. / Que los requisitos anteriores concurran conjuntamente.

    A la luz de los criterios anteriores debe señalarse que:

  4. / En el presente caso, queda descartada de plano la infracción de los principios de "audiencia", "asistencia letrada" y "defensa" que inspiran el proceso penal, ya que, en todo momento, se ha llevado a cabo un proceso justo basado en los principios de contradicción, en cuanto que, de ninguna manera, se impidió al acusado hacer las alegaciones o peticiones que considerara oportunas e, incluso, articular los mecanismos impugnatorios oportunos.

    Para valorar tal cuestión, debe tenerse en cuenta el derecho positivo que, en principio, enmarca la portada formal en la que viene asentada la cuestión suscitada, que no es otro que el artículo 967 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al establecer que, "1.En las citaciones que se efectúen el denunciante, al ofendido o perjudicado y al imputado para la celebración del juicio de faltas, se les informará de que pueden ser asistidos por abogado si lo desean y de que deberán acudir al juicio con los medios de prueba de que intenten valerse. A la citación del imputado se acompañará copia de la querella o la denuncia que se haya...

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