SAP Madrid 323/2012, 28 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Mayo 2012
Número de resolución323/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8MADRIDSENTENCIA: 00323/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8 ª

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 0003103 /2011

RECURSO DE APELACION 385 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1563 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de MADRID

De: COMERCIAL JESUMAN, S.A.

Procurador: VICTORIO VENTURINI MEDINA

Contra: UBS BANK S,A,

Procurador: RAMÓN RODRÍGUEZ NOGUEIRA

Ponente : ILMO. SR. DON JESUS GAVILÁN LÓPEZ

SENTENCIA Nº 323/2012

Magistrados:

ILMO. SR. D. JESUS GAVILÁN LÓPEZ

ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ

En Madrid, a veintiocho de mayo de dos mil doce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario Nº 1563/2009, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de Madrid, seguidos entre partes de una, como demandante-apelante, COMERCIAL JESUMAN, S.A., representada por el Procurador DON VICTORIO VENTURINI MEDINA y de otra, como demandado-apelado, UBS BANK, S.A., representada por el Procurador DON RAMÓN RODRÍGUEZ NOGUEIRA.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS GAVILÁN LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid, en fecha 16 de febrero de 2011, se

dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimando la demanda formulada por el Procurador Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de COMERCIAL JESUMAN S.A, contra UBS BANK S.A, absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra, y con condena a la parte demandante en las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 24 de mayo de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO

Antecedentes procesales del recurso.- 1.- La demanda planteada por COMERCIAL JESUMAN S.A. contra UBS BANK S.A., tiene por objeto la reclamación de cantidad por la suma de 2.954.000 euros que se corresponde con las cantidades depositadas por la demandante en la entidad bancaria demandada en fechas 17 de agosto de 2007 y 16 de enero de 2008, como precio de adquisición de dos productos financieros estructurados no garantizados denominados "10 year semi annual autoredeemable recovery note on a basket of 3 world equity Índices ", siendo la entidad emisora de los mismos la sociedad Lehman Brothers Treasury Co BV, sociedad de responsabilidad limitada, posteriormente declarada en quiebra el 8 de octubre de 2008 por el Tribunal del Distrito de Ámsterdam . La anterior suma se reclama como indemnización por los daños causados en virtud del artículo 1.101 del Código civil, frente a la entidad bancaria que medió en la compra de los productos financieros por entender que en la relación contractual entre las partes, basada en la confianza, existían unas obligaciones de asesoramiento y gestión segura que se incumplieron por UBS BANK S.A al no informar debidamente a la demandante de los riesgos del producto, ni de quien era el emisor, la después concursada Lehman Brothers, y por la falta de un asesoramiento integral en la gestión de los activos y selección de los productos .

  1. - La parte demandada se opone a la demanda afirmando que la relación contractual entre las partes era de un contrato marco de apertura de cuenta, que no incluye funciones de asesoramiento ni de gestión por el banco, que la demandada era conocedora del tipo de producto financiero que adquiría y de los riesgos que implicaba y por consiguiente que ninguna responsabilidad le corresponde en las pérdidas sufridas por la demandante ni por ello la devolución del precio de adquisición de los productos financieros.

  2. - La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta, al considerar, a modo de síntesis, que de acuerdo con el contrato, no existía la invocada obligación de asesoramiento, no habiéndose producido defecto en la información, a lo que se suma el carácter profesional de la demandante en orden a la existencia de anteriores operaciones de inversión, todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho segundo de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.

  3. - El recurso planteado por la representación procesal de la actora, se fundamenta a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en su escrito de interposición del recurso, y previa exposición de antecedentes, en los siguientes motivos:

    1. ) Error en la valoración de la prueba respecto al contrato suscrito que superaba el marco literal de su contenido escrito, tratándose de una verdadera relación de asesoramiento financiero, invocándose las conversaciones telefónicas con el Sr. Sebastián ; falta de información integral en la gestión de los activos y selección de los productos.

    2. ) Infracción de la normativa en materia de Mercado de Valores.

      Se invoca que la demandada, como entidad de crédito viene sujeta a los imperativos impuestos por la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y particularmente a las disposiciones de la LMV, artículos 65 y 79 especialmente, tanto en relación con los deberes que la misma regulaba con anterioridad a su modificación por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, por la que se modifica la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en virtud de la cual el legislador español traspuso al Derecho nacional el régimen de la Directiva 2004/39/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros (MiFID), como en relación con las obligaciones que, a raíz de dicha modificación de la LMV, le vienen impuestas a las entidades de crédito como UBS con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 47/2007, que se produjo el día 21 de diciembre de 2007.

    3. ) Falta de diligencia de la demandada por la omisión a la actora de información que conocía ya desde antes de la quiebra de Lehman Brothers.

      Se funda en el hecho de que con carácter previo a la quiebra de Lehman Brothers, los productos estructurados que UBS comercializó a través de la demandada habían sido emitidos por Lehman Brothers Treasury Co. BV, sociedad de responsabilidad limitada con domicilio en Ámsterdam. Dicha entidad, el 8 de octubre de 2008 fue declarada en concurso (quiebra) por el Tribunal de Distrito de Ámsterdam, habiéndose nombrado al Sr. Carlos José como administrador de la misma o Bankrupt/y Trastee. La referida compañía es la filial holandesa de Lehman Brothers Holdings Inc., sociedad matriz...

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