SAP Tarragona 196/2012, 19 de Marzo de 2012

PonenteJAVIER HERNANDEZ GARCIA
ECLIES:APT:2012:636
Número de Recurso986/2011
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución196/2012
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 986/2011 -AP

P. A. núm.:529/2008 del Juzgado Penal 1 Tortosa

S E N T E N C I A NÚM. 196/2012

Tribunal.

Magistrados,

Javier Hernández García (Presidente)

Francisco José Barbancho Tovillas

Francisco José Revuelta Muñoz

En Tarragona, a diecinueve de marzo de dos mil doce.

Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Juan Manuel, representado por la Procuradora Sra. Noguera Salort y defendido por el Letrado Sr. Curtó Comí, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Tortosa con fecha 20 de junio de 2011 en Procedimiento Abreviado seguido por delito de falsedad documental en el que figura como acusado Juan Manuel y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado Javier Hernández García.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Se declara probado que el día 6 de abril de 2008 el acusado condujo el camión de su propiedad con matrícula .... RLR por la carretera N-340, cuando en el punto kilométrico 1088 fue requerido por los agentes actuantes para que detuviera el camión y realizar un control rutinario de transporte. Que en ese momento el camión llevaba instalado un imán en el emisor de impulsos de la caja de cambios que manipulaba el tacógrafo, el cual no reflejaba ninguna conducción del camión. Que el acusado había activado aquel imán y era conocedor de que de esa forma alteraba el resultado del tacógrafo".

Segundo

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno Don. Juan Manuel, como autor penalmente responsable de un delito de falsificación de documento oficial, previsto y penado en los artículos 390.1.2 º y 392 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de: ocho meses de prisión, a la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a ocho meses de multa con una cuota diaria de seis euros, debiendo abonar las costas de este proceso".

Tercero

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Juan Manuel, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto

Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS

Único.- Se admiten los así declarados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

La representación del Sr. Juan Manuel interpone recurso de apelación que funda en un motivo principal por el que denuncia bajo la fórmula "quebrantamiento de formas" la falta de respuesta judicial a la defensión material introducida en la instancia sobre la ausencia de condiciones de tipicidad del hecho que se declara probado, solicitándose de forma implícita la nulidad de la sentencia. Insiste en que la sentencia no da cumplida respuesta a las cuestiones introducidas por la defensa en el acto de la vista, en particular sobre las razones que conducen al juez de instancia a considerar que la acción falsaria, objeto de acusación, responde a la modalidad simuladora y no la ideológica como se sostuvo por la parte ahora apelante.

El motivo, impugnado por el Ministerio Fiscal, no puede prosperar.

Y ello porque no identificamos el vicio de inmotivación que pueda justificar una solución anulatoria. En este sentido, el Tribunal Constitucional ( SSTC 124/00, 135/02, 110/03 ) ha tenido oportunidad de establecer diferentes tipologías de decisiones lesivas del derecho a obtener una resolución fundada y congruente con lo que constituye el objeto decisional, tanto en relación con las pretensiones de las partes como con aquellos aspectos que constituyen los presupuestos procesales de la decisión.

Así cabe distinguir: de una parte, la llamada incongruencia omisiva o ex silentio, que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución ( SSTC 91/1995, de 19 de junio, 56/1996, de 15 de abril, 58/1996, de 15 de abril, 85/1996, de 21 de mayo, 26/1997, de 11 de febrero ). Y, de otra parte, la denominada incongruencia extra petitum, que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al lesionar el principio de contradicción ( SSTC 154/1991, de 10 de julio, 172/1994, de 7 de junio, 116/1995, de 17 de julio, 60/1996, de 15 de abril, y 98/1996, de 10 de junio, entre otras).

Ninguno de ellos concurre en el caso que nos ocupa. Es cierto que la sentencia no contiene una motivación exhaustiva sobre los presupuestos del juicio de tipicidad que sirve a la postre como título de condena pero de ahí no cabe llegar a la conclusión que la parte desconoce las razones, aun sintéticamente presentadas, de la decisión ni que la sentencia haya omitido pronunciamientos esenciales sobre las pretensiones, tanto acusatorias como defensivas, que constituían el objeto del proceso. El deber de congruencia...

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