SAP Zaragoza 373/2012, 15 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución373/2012
Fecha15 Junio 2012

SENTENCIA núm. 373/2012

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En ZARAGOZA, a Quince de Junio de dos mil doce.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 5, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 43/2011, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DAROCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 164/2012, en los que aparece como parte demandante-apelante, Dña. Clemencia, representada por la Procuradora de los tribunales, Dña. MARIA DEL CARMEN REDONDO MARTINEZ, asistida por el Letrado D. ROBERTO ANADON MAMES, como parte demandada-apelante AYUNTAMIENTO DE TORRALBA DE LOS FRAILES, representado por la Procuradora de los tribunales, Dña. MARIA SOLEDAD GRACIA ROMERO, asistido por el Letrado D. GREGORIO ENTRENA LOBO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 30 de Diciembre de 2011, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda interpuesta por Dña. Clemencia contra el Ayuntamiento de Torralba de los Frailes, y, en consecuencia, absuelvo al mismo de todos los pedimentos del escrito de demanda. Todo ello con expresa condena en costas de la parte demandante Dña. Clemencia . Desestimo igualmente la demanda reconvencional interpuesta por el Ayuntamiento de Torralba de los Frailes y, en consecuencia, absuelvo a Dña. Clemencia, de todos los pedimentos del escrito de demanda reconvencional. Todo ello con expresa condena en costas en cuanto a la reconvención del demandante reconvencional Ayuntamiento de Torralba de los Frailes.".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de Dña. Clemencia y el AYUNTAMIENTO DE TORRALBA DE LOS FRAILES se interpusieron contra la misma sendos recursos de apelación, y dándose traslado se opusieron a los recursos, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado. Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba por la parte de DOÑA Clemencia, se dictó AUTO en fecha 18 de Mayo de 2012, en el cual se acordaba: "No haber lugar a la prueba testifical y documental solicitada.". Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 11 de Junio de 2012.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;

PRIMERO

Motivos del recurso.

Ejercitó la actora acción declarativa de dominio sobre dos fincas que estimó de su propiedad y de la de sus sobrinos. El ayuntamiento demandado se opuso a ello, por estimar que ni están identificadas las superficies sobre las que se ejercita la acción, ni se acredita la propiedad de la actora sobre las mismas y reconviene interesando la modificación de la descripción registral de una de las fincas inscrita a nombre de la actora. Esta se opone a la reconvención.

La sentencia de la instancia desestimó íntegramente la demanda y la reconvención.

Contra tal resolución ambas partes recurren fundadas la actora:

  1. En el defecto en la representación de la demandada en cuanto el Decreto del Alcalde que cobija el otorgamiento de poderes no es suficiente para acreditar la representación municipal en este concreto proceso. b) En el error en la valoración de la prueba tanto de la identidad de las superficies cuyo dominio pretende se declare, como de la acreditación de la titularidad de la misma. Así, considera que se ha acreditado que la finca inscrita a su nombre y el de sus sobrinos (nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Daroca) es parte de la nº NUM001 inscrita a nombre de los antepasados de la actora (Dña. Ángela y D. Eulogio y Dña. Marina ); de igual manera, alega que no se ha acreditado que la finca en litigio sea una rotura y que se ha acreditado la posesión en concepto de dueño. c) Finalmente, pide, subsidiariamente, no se le impongan las costas de la instancia.

Por la representación de la demandada se interpone también recurso fundado en los siguientes extremos: Pide la modificación de la descripción de la finca registral nº NUM000 por existir doble inmatriculación y tener mayor derecho el ente municipal a su titularidad.

Las partes se oponen al recurso de la contraria manteniendo los argumentos de la instancia.

SEGUNDO

Defecto de representación.

Se cuestionan por la actora la existencia de poder bastante para contestar a la demanda en cuanto pese a ser un poder general el aportado por la demandada va dirigido el acuerdo municipal que lo autoriza a entablar un concreto proceso contencioso administrativo. Sin embargo esta conforme la jurisprudencia, valgan a título de cita la sentencia del TS (Sala Primera) de fecha 14 de junio de 1994 que con la antigua LEC declaró que "todos los defectos de los poderes son susceptibles de subsanación como ha dicho reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala, como permite el art. 693. regla 3 º al decir que una de las finalidades de la comparecencia del juicio de menor cuantía es subsanar o corregir, si fuese posible, los defectos de que pudieran adolecer los correspondiente escritos expositivos, o salvar algún presupuesto o requisito del proceso, pudiendo el Juez conceder un plazo hasta de 10 días"; en el mismo sentido la de la Sala Tercera del TS de fecha 9 de diciembre de 2003, la de la Audiencia Provincial de Soria de fecha 27 de mayo de 2008 o, incluso, de esta Sección de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 26 de abril de 2002.

En el presente caso, consta al folio 202 de las actuaciones presentado en autos antes de la audiencia previa un Decreto del Sr. Alcalde-Presidente de la demandada que acuerda ratificar la representación y defensa procesal designada por Decreto de 17 de enero de 2000, que es la base u origen sobre el que se otorgó el poder general obrante en autos, y la dación de cuenta al Pleno en la próxima sesión que celebre.

Por ello, incluso antes de ser denunciado el eventual defecto, aparece ya subsanado por la propia demandada.

TERCERO

Error de hecho en las valoraciones la prueba.

Considera la actora que existe error de hecho en la valoración de la prueba partiendo de que respecto a la finca sita en la parcela NUM002 (m del polígono NUM003 estima la sentencia que se ha acreditado la identidad, tanto de la documentación registral como de la testifical, pero considera que se ha valorado indebidamente la prueba en un doble sentido:

  1. Por no estimar acreditado que la actual finca, registralmente inscrita a nombre de la actora y sus sobrinos (finca NUM000 ), es parte de la registral finca NUM001 inscrita a nombre de los antepasados de estos y respecto a los cuales ha acreditado la sucesión en el tracto a lo largo de las generaciones.

  2. De no estimar acreditado este hecho, considera que la demandada no ha acreditado que la parcela en litigio sea una rotura y, por ello, dado que ha poseído durante el término legal han adquirido la actora y sus sobrinos la propiedad de la misma.

Respecto a la parcela NUM004 a) del polígono NUM005 mantiene que resulta claro la posesión de la misma por los antepasados de la actora y su posesión continuada que ha desembocado en la propiedad.

El examen por la Sala de la resolución recurrida muestra que la sentencia de la instancia valora correctamente la prueba practicada sin que pueda estimarse que sus conclusiones sean arbitrarias, absurdas o contrarias a la...

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