SAP Barcelona 187/2008, 18 de Marzo de 2008

PonenteENRIQUE ANGLADA FORS
ECLIES:APB:2008:3612
Número de Recurso841/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución187/2008
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª

SECCIÓN DECIMOCTAVA

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

ROLLO Nº 841/06

PROCESO DE RECLAMACIÓN DE FILIACIÓN Nº 978/04

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE HOSPITALET DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A Núm. 187/08

Ilmos.Sres.

D. ENRIC ANGLADA FORS

Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

Dª. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de marzo de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de

reclamación de filiación no matrimonial, nº 978/04, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de L'Hospitalet de

Llobregat, a instancia de DOÑA Irene representada por el Procurador DON PEDRO-MANUEL

ADAN LEZCANO y dirigida por el Letrado DOÑA ISABEL CORTES VIRINO, contra DON Cristobal

representado por el Procurador DON JAUME ROMEU SORIANO y dirigido por el Letrado DON FRANCISCO VEGA SALA, y con

la debida intervención del Ministerio Fiscal; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación

interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de abril de 2006, por la Ilma. Sra. Juez

del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por Dña. Irene contra D. Cristobal, firme que sea la presente resolución:

  1. - Declaro que D. Cristobal es el padre biológico de la menor Fátima, estableciéndose su filiación paterna no matrimonial con todos los efectos inherentes a dicho pronunciamiento.

  2. - Que la menor Fátima ostentará los apellidos paterno y materno como Fátima, debiendo librarse oficio al Registro Civil donde conste inscrito el nacimiento de la menor ( Hospitalet de Llobregat ) para su inscripción, con testimonio de la presente.

  3. - Se establece la patria potestad sobre la menor de ambos progenitores siendo la guarda ay custodia a favor de la madre.

  4. - Se establece un régimen de visitas a favor del padre y en relación con la menor durante el primer mes y en el Punt de Trobada del domicilio de la menor, deben establecerse dos días de comunicación durante un plazo de dos horas; a partir del segundo mes y en lo sucesivo, un día a la semana durante las horas que establezca el Punt de Trobada y bajo prescripciones que los profesionales de este Punt establezcan a los progenitores. Una vez estable la relación paterno filial, puede interesarse la modificación del presente régimen de visitas para adecuarlo a la situación resultante que deberá ser valorada nuevamente. Líbrense al efecto los despachos oportunos.

  5. - Se establece una pensión de alimentos con cargo al padre y a favor de la menor de 175 euros mensuales, actualizables anualmente conforme al IPC publicado por el INE u organismo que lo sustituya y que deberán ser abonados por el demandado dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que al efecto establezca la actora. Dicha cantidad debe ser abonada desde 8/11/2005 ( fecha del informe de prueba biológica ).

  6. - Los gastos extraordinarios de la menor serán abonados por ambos progenitores por mitad.

  7. - No se hace especial pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio el pertinente traslado a las otras partes en litigio, presentando el demandado y el Ministerio Fiscal sendos escritos de oposición al mismo, tras lo cual se remitieron los autos a esta Superioridad, y recibidas las actuaciones y comparecidos ambos litigantes, se designó Ponente y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 9 de enero de 2008.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sección, D. ENRIC ANGLADA FORS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a los pronunciamientos de la sentencia de instancia que declara la paternidad de D. Cristobal respecto de su hija Fátima, fruto de su relación no matrimonial con Doña Irene, con los efectos inherentes a dicha declaración, se alza ésta, a través del presente recurso de apelación, aduciendo como concretos motivos del mismo: a) que se prive al demandado de la patria potestad sobre la menor; b) que se fije como régimen de visitas de la hija en favor de su padre, el acordado por las partes en el acto de juicio, consistente durante los tres primeros meses dos horas el último viernes de cada mes desde las 19 a las 21 horas, y a partir del cuarto mes se ampliará a 4 horas el último viernes de cada mes; c) que se incremente la pensión de alimentos de la menor a 300 euros mensuales; d) que la pensión de alimentos fijada a favor de la menor sea abonada con efectos desde la presentación de la demanda.

SEGUNDO

1. Planteada así la cuestión litigiosa en esta alzada, es de señalar, por lo que respecta al primer motivo del recurso, relativo a la privación de la patria potestad, la posibilidad de que los Tribunales acuerden en los pleitos en materia de familia "la privación de la patria potestad cuando en el proceso se revele causa para ello", precepto éste que debe interpretarse en relación con el contenido del artículo 136 del Codi de Família, al establecer que "El padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento grave o reiterado de los deberes inherentes a la misma o por sentencia dictada en causa criminal o matrimonial" y, asimismo, con lo preceptuado en el artículo 133 del mismo Texto Legal, a cuyo tenor "La patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos...", de tal forma que la privación de la potestad parental, tan sólo será procedente en aquellos supuestos en que dicha medida se revele beneficiosa para los hijos y se base en el incumplimiento de los deberes inherentes a dicha potestad.

  1. - Sentado lo precedente, es de señalar que, partiendo de que la norma contenida en el artículo 136 del Codi de Família tiene carácter sancionador y por tanto debe ser objeto de interpretación restrictiva, según una reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial (Ss. del T.S. de 6 de julio, 18 de octubre y 31 de diciembre de 1996, entre otras muchas sobre el particular, referidas a supuestos fácticos en que es de aplicación el Dº común y en concreto el artículo 170 del Código Civil ), que deben relacionarse en el presente caso con el artículo 114 del Codi de Familia que solo prevé dicha limitación...

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