SAP Navarra 21/2008, 7 de Febrero de 2008

PonenteFERMIN JAVIER ZUBIRI OTEIZA
ECLIES:APNA:2008:198
Número de Recurso57/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución21/2008
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 1ª

S E N T E N C I A Nº 21/2008

Presidente

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)

Magistrados

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO

Dª. ESTHER ERICE MARTÍNEZ

En Pamplona/Iruña, a 7 de febrero de 2008.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha

visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 57/2007, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la

sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento abreviado nº 37/2007 ;

siendo apelante, D. Juan Miguel, representado por el Procurador D. Ricardo Beltrán García y defendido

por el Letrado D. José León Mendiburu Otiñano; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 9 de octubre de 2007, el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " Que debo condenar y condeno a Juan Miguel en concepto de autor, de un delito de resistencia del art. 556 del C. Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas por delito y a que indemnice al agente n. NUM000 en 144 €. Absolviéndole de las acusaciones por delito de atentado de los arts. 550-551 del C. Penal y de la falta de lesiones del art. 617-1C. Penal cuyas costas se declaran de oficio."

TERCERO

Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Juan Miguel, interesando se dicte resolución por la que se decrete la libre absolución de su representado.

Asimismo, dicha sentencia fue recurrida por el Ministerio Fiscal interesando se dicte resolución condenando al imputado como autor de un delito de atentado y de una falta de lesiones en los términos interesados en la 1ª instancia.

QUINTO

Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 6 de Febrero.

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: "Que Juan Miguel, nacido en Melilla el día 16 de enero de 1968 con DNI Nº NUM001, con antecedentes penales no computables a los efectos del presente escrito, quien sobre las 19:00 horas del día 14 de junio de 2006, cuando se encontraba en la casa conocida como " de las estufas" sita en el Soto de Lezkairu de la localidad de Pamplona, al ser requerido a identificarse, por agentes de la Policía Municipal de Pamplona, que se encontraban en el ejercicio de sus funciones, se negó a ello, manifestando " yo no me identifico ante vosotros, perros, hijos de puta" dirigiéndose, seguidamente, hacia el patio exterior de la casa, en donde cogió unas tijeras, con las que trató de golpear al agente NUM002, que de nuevo le requería su identificación azuzándoles el perro.

Tras mantener, en todo momento, una actitud violenta contra los Agentes, finalmente, fue reducido, causándose, durante la detención, a Agente NUM000, lesiones que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa, habiendo invertido en su curación, un total de 6 días".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia condenó al imputado Sr. Juan Miguel como autor de un delito de resistencia a agentes de la autoridad, previsto y penado en el art. 556 del Código Penal, imponiéndole la pena y abono de indemnización señalados en el Antecedente de Hecho Segundo de la presente sentencia.

Dicha sentencia, por su parte, absolvió a dicho imputado del delito de atentado, previsto y penado en los arts. 550 y 551, ambos del Código Penal, y de la falta de lesiones del art. 617-1 del Código Penal, que se le atribuían por el Ministerio Fiscal.

Frente a la indicada sentencia se alza, de un lado, la defensa del Sr. Juan Miguel, solicitando su absolución, negando haber cometido los hechos que se le atribuyen constitutivos de dicho delito, en tanto, de otro lado, el Ministerio Fiscal solicita la revocación parcial de la indicada resolución y que se condene al Sr. Juan Miguel como autor del delito de atentado y de la falta de lesiones, antes citadas, en los términos interesados en la primera instancia, alegando haber quedado acreditado el acometimiento constitutivo del delito de atentado que atribuía al acusado, así como las lesiones que igualmente le imputa.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al recurso formulado por la defensa del Sr. Juan Miguel, niega el mismo haber cometido los hechos que se le imputan, señalando que no existe prueba justificativa de su autoría, negando que sea suficiente la declaración de los agentes intervinientes en los hechos en orden a poder considerar desvirtuada la presunción de inocencia que le ampara.

Tal pretensión no puede ser acogida en modo alguno toda vez que, examinado lo actuado, no podemos sino compartir el criterio de la juzgadora de instancia, estimando que quedó suficientemente acreditada la realidad de los hechos que se atribuyen al acusado.

Al respecto, el testimonio de los agentes policiales nºs. NUM000 y NUM002, que declararon en el acto del juicio, fue apreciado por la juzgadora de instancia, quien dispone de la inmediación característica de la primera instancia que le sitúa en las mas idóneas condiciones en orden a valorar del modo más acertado las pruebas de carácter personal, como lo son las testificales, valorando dicha juzgadora como "clara, constante y contundente", la "versión de los agentes que declararon sin fisuras o contradicciones".

Y examinada el acta del...

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