SAP Málaga 701/2009, 17 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución701/2009
Fecha17 Diciembre 2009

SENTENCIA Nº 701

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE : ILMO. SR.

D. HIPÓLITO HERNÁNDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. MELCHOR HERNÁNDEZ CALVO

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 3 DE MARBELLA

ROLLO DE APELACION Nº 289/09

JUICIO Nº 615/07

En la ciudad de Málaga, a diecisiete de diciembre de dos mil nueve.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 615/07 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso el Procurador Don Juan Carlos Palma Díaz, en nombre y representación de DOÑA Mariana .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 1 de septiembre de 2008, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por Doña Mariana contra la entidad Marbella Vista Golf, S.L., absuelvo a ésta de todas las pretensiones contra ella deducidas por la actora; condenando a ésta al pago de las costas procesales causadas.

Y que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la reconvención formulada por la demandada Marbella Vista Golf, S.L. contra la actora Doña Mariana, condeno a los actores al cumplimiento del contrato privado de compraventa celebrado entre ambas partes con fecha 5 de febrero de 2004, mismo en los términos acordados en el mismo y, consecuentemente, al otorgamiento de la escritura de compraventa, a recibir la vivienda objeto del mismo y a abonar a la demandada reconviniente la parte del precio no abonada; condenándola, igualmente, al pago de las costas procésales causadas por la reconvención".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 15 de diciembre de 2009, quedando visto para sentencia. TERCERO. - En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Marbella, se alza la apelante DOÑA Mariana, alegando que en el presente supuesto se planteó por su parte el ejercicio de las acciones derivadas de las obligaciones y contratos denunciando incumplimiento por parte de la demandad y solicitando que se declarase resuelto el contrato que les unía en ejercicio de la acción resolutoria del artículo 1124 del C. Civil, por entender que incurrió en incumplimiento al vender la vivienda construida en contra de la normativa urbanística vigente, amén del retraso en la entrega de la vivienda en contra de lo específicamente contratado, solicitando la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, así como los intereses legales, y el pago de las costas procesales.

Entrando en la cuestión central objeto de debate, esto es, si la demandada ha incumplido o no el contrato que liga a ambas partes, la jurisprudencia equipara la sobrevenida desaparición de la causa de un contrato, aunque se produzca por razones fortuitas, a la desaparición de la causa de la obligación recíproca y la resolución justificada del mismo.

Y añade que en el supuesto de autos, el certificado final de obra es de fecha 8 de noviembre de 2005, tres meses y ocho días después de la fecha de la entrega pactada, sin que se haya acreditado causa que justifique el retraso, luego ya existe, ab initio, un incumplimiento respecto de la vivienda adquirida; a lo que hay que sumar que, es necesario que se entregue con todos sus elementos esenciales, y entre ellos, la licencia de primera ocupación y el certificado final, que se constituyen como unos elementos esenciales del contrato de compraventa. Se discrepa de la argumentación contenida en la sentencia recurrida en el sentido de que la licencia de primera ocupación se entienda otorgada por silencio administrativo positivo, y señala que las obras se han llevado a cabo sobre unos terrenos destinados, según el PGOU vigente en Marbella, en zonas verdes, viales y viviendas unifamiliares, habiéndose construido por la demandada viviendas en número de NUM000

, en el URP-VB-2, Elviria Sur, parcela NUM001 y tipo poblado mediterráneo.

Finaliza su argumentación alegando que si se estimase por la Sala la resolución del contrato ejercitada por la parte compradora, se ha de analizar si existe daño y perjuicio que indemnizar, como consecuencia del incumplimiento de la demandada.

SEGUNDO

Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación debe tener favorable acogida.

Hay que partir de la premisa de que es doctrina reiterada por el Tribunal Supremo ( SSTS 9-XII-2004 o 13-V-2004) la que afirma que el artículo 1124 del Código Civil ha de ser interpretado restrictivamente, exigiéndose un verdadero y propio incumplimiento de las obligaciones que le incumbieren, incumplimiento que ha de ser grave, de tal forma que la facultad resolutoria de los contratos requiere no sólo la concurrencia de una voluntad del infractor, obstativa al cumplimiento, sino que la vulneración de lo pactado resulte grave o esencial, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que, por su entidad no decisiva, no impiden que el acreedor obtenga el resultado económico que lo movió a actuar; y así, para que la acción resolutoria implícita establecida en el párrafo primero del artículo 1124 del Código Civil pueda prosperar, es preciso que quien la alegue acredite en el proceso correspondiente, entre otros, los siguientes requisitos: 1º. La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes la concertaron; 2º. La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo así como su exigibilidad; 3º. Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían, estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los Tribunales de instancia; 4º. Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta obstativa de éste que, de modo indubitado, absoluto, definitivo e irreparable la origine, y ello en relación con la esencia de lo pactado, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que no impidan por su escasa entidad, que el acreedor obtenga el fin económico del contrato, de tal manera que el incumplimiento ha de ser de tal entidad que impida el fin normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte, aunque sin que pueda exigirse una aplicación literal de la expresión "voluntad deliberadamente rebelde", que sería tanto como exigir dolo; actuación que, entre otros medios probatorios, puede acreditarse por la prolongada inactividad o pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante y 5º. Que quien ejercite esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían salvo si ello ocurriera como consecuencia...

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