SAP Granada 437/2009, 23 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Octubre 2009
Número de resolución437/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 345/09

JUZGADO GRANADA 7

ORDINARIO Nº 786/07

PONENTE SR JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ

S E N T E N C I A Nº 437/09

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ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ

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En la Ciudad de Granada a veintitrés de octubre de dos mil nueve.

La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario nº 786/07, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Granada, en virtud de demanda de Dª Joaquina, representado/a por el/a Procurador/a Sr/a. Muñoz Cardona, contra

D. Teodosio, representado/a por el/a Procurador/a Sr/a. González Sánchez.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 14/6/08, contiene, literalmente, el siguiente fallo: "Que estimando el suplido de la demanda presentada por el Procurador Carmen Muñoz Cardona, actuando en nombre y representación de Joaquina contra Teodosio, representado por el Procurador Mª Auxiliadora González Sánchez, debo condenar y condeno al referido demandado a que pague a la parte demandante la suma de 200.199'08 #, más intereses, así como a que satisfaga las costas de este procedimiento."

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para el Acto de Vista, que ha tenido lugar, con el resultado que aparece en el Acta correspondiente. TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No hay duda de que la relación establecida entre Abogado y cliente se trata de un contrato de arrendamiento de servicios en el que el profesional asume una obligación de medios, que no de resultado, debiendo desplegar la debida diligencia en la gestión de los asuntos que se le encomienden conforme a su lex artis y, en caso contrario, responderá frente a su cliente si le ha ocasionado un resultado dañoso, correspondiendo a este, no obstante, la demostración de la culpa o negligencia del mismo, la cual nunca se presume sino que ha de probarse.

Tampoco hay duda alguna de que el Letrado demandado incurrió en culpa o negligencia en el cumplimiento del contrato al no plantear debidamente la acción de retracto arrendaticio urbano, dejando transcurrir el plazo legal quizás confiado en la cualidad personal de los compradores que pensaba iban a otorgarle la escritura incluso después de vencido el término en base a las conversaciones preliminares que mantuvo con los mismos y con su Letrado. En cualquier caso, como bien dice el Juez de instancia, la defensa de su cliente le exigía haber interpuesto la demanda de retracto antes de que transcurriera el plazo sin haberse materializado el acuerdo extrajudicial con los compradores a fin de conservar y hacer efectivos los derechos de su cliente. Además, el propio demandado ni siquiera ha negado la falta de diligencia del mismo en la actuación objeto del servicio encomendado.

Donde surge la discrepancia entre las partes es en la cuestión de la existencia de un daño que obligue a indemnizarlo al sostener el hoy apelante la inviabilidad de la acción de retracto, por lo que no procede resarcir algo que no hubiera podido prosperar de haber presentado oportunamente la demanda de retracto, más aún, incluso se habría beneficiado por no haber tenido que soportar los cuantiosos gastos procesales que, sin duda, hubiere acarreado el ejercicio de la acción.

La jurisprudencia ha venido elaborando un cuerpo de doctrina acerca de lo que se denomina "pérdida de oportunidad" que tiene lugar cuando la actuación del profesional le priva del derecho al enjuiciamiento o expectativa a obtener una resolución favorable con el consiguiente daño patrimonial incierto que de haberse ejercitado la acción o planteado el recurso se hubiera podido obtener.

La pérdida de la expectativa u oportunidad ha venido siendo contemplada principalmente como indemnización de un daño moral, aunque a veces el perjuicio causado por la negligencia de abogados y procuradores ha sido considerado de índole material.

Como dice la STS de 28 de enero de 2.005, con mención de la STS de 28 de julio de 2.003 que el espinoso problema de la fijación de la indemnización de daños y perjuicios en sede de responsabilidad civil de Abogados y Procuradores han venido siendo examinados en diversas sentencias de este Tribunal, en las cuales se han contemplado los diversos conceptos indemnizables y los variados criterios que se pueden tomar en cuenta para cuantificarlos. La variedad de situaciones que se pueden producir determina que tenga una especial relevancia el aspecto causístico. Por regla general, la jurisprudencia ha reconocido la indemnización del daño moral ( sentencia de 20 de mayo de 1996 -por privación del derecho al recurso que tenía a su favor la parte demandante-; 11 de noviembre de 1.997 -por verse privado del derecho a que las demandas fueran estudiadas por el Tribunal de Apelación y, en su caso, por el Tribunal Supremo-; 25 de junio de 1.998 -derivado del derecho a acceder a los recursos, o a tutela judicial efectiva-; 14 de mayo de 1.999 y 29 de mayo de 2.003, entre otras, así como la del daño material ( sentencias, entre otras, 17 de noviembre de 1.995, 20 de mayo y 16 de diciembre de 1.996, 28 de enero, 24 de septiembre y 3 de octubre de 1.998 ) permitiendo tener en cuenta para su fijación la doctrina de la posibilidad de éxito del recurso...

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