SAP Badajoz 232/2012, 21 de Junio de 2012

PonenteJUAN MANUEL CABRERA LOPEZ
ECLIES:APBA:2012:791
Número de Recurso217/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución232/2012
Fecha de Resolución21 de Junio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00232/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA

S E N T E N C I A NÚM. 232/12

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE: DON JESÚS SOUTO HERREROS.

MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA ISABEL BUENO TRENADO.

DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ (Ponente).

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Rollo: Recurso civil núm. 217/2.012.

Procedimiento de origen: Juicio ordinario núm. 1.742/2.009.

Juzgado procedencia: Juzgado de Primera Instancia número 6 de Badajoz.

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En Mérida, a veintiuno de junio de dos mil doce.

Habiendo visto en grado de apelación esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el procedimiento ordinario núm. 1.742/2.009 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Badajoz, siendo demandante la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE), representada por la procuradora Dña. Marta Gerona del Campo y defendida por la letrada Dña. Mercedes Lena Marín, y demandado, el Excmo. Ayuntamiento de Berlanga, representado por el procurador D. Hilario Bueno Felipe y defendido por el letrado

D. Antonio Prieto Benítez.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha de 16 de noviembre de 2.010 se dictó en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Badajoz .

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la Sociedad General de Autores y Editores, que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación, y verificado, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

TERCERO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel Tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), se practique ante el Tribunal de apelación ( art. 456.1 LEC ), estableciendo el art. 465.4 LEC que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere su artículo 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.

SEGUNDO

Con esa premisa legal, la parte recurrente muestra su desacuerdo con la sentencia de instancia, y así, la apela, pero de manera extemporánea.

Las normas de Derecho Procesal participan de la naturaleza de normas de Derecho Público o Imperativo y, por tanto, no son disponibles ni para las partes, ni para los Tribunales, quienes han de velar de oficio por el correcto cumplimiento de las mismas.

Entre aquéllas, hallamos el artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que señala que "salvo que otra cosa se establezca en disposiciones legales de Derecho transitorio, los asuntos que correspondan a los Tribunales civiles se sustanciarán siempre por éstos con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca serán retroactivas". Este precepto viene a recoger el principio "tempus regit actum".

Bajo ese principio, la Ley 37/2.011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, en vigor desde el día 31 de octubre de 2.011, modifica la regulación del recurso de apelación en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Suprime su anuncio -anterior art. 457 LEC -, y establece que su interposición se realizará ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de "veinte días" contados "desde el día siguiente a la notificación de aquélla".

Descendiendo al caso que ahora nos ocupa, la notificación de la sentencia a las partes, en concreto, a sus respectivas representaciones procesales, tiene lugar el día 30 de diciembre de 2.011 -ya había entrado en vigor la reforma procesal-, tras lo cual, la actora decide apelarla. Por tanto, no es que estuviera en trámite su apelación cuando comienza a regir la modificación normativa, en cuyo caso -en mérito a la Disposición transitoria única de la Ley 37/11-, debía continuar el curso de la apelación, hasta el dictado de sentencia en segunda instancia, conforme a la legislación procesal anterior, sino que la notificación de la sentencia -30 de diciembre de 2.011 - se realiza estando en vigor el cambio legislativo, con lo que todo el trámite de la apelación - su inicio y sustanciación- había de respetar la nueva norma procesal, incluido su plazo de interposición: veinte días "desde la notificación".

Sin embargo, ni lo respeta el Tribunal a quo, ni lo hace la apelante,...

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