SAP Jaén 58/2012, 14 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Mayo 2012
Número de resolución58/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Segunda

J A E N

JUZGADO DE LO PENAL

NUMERO TRES DE JAEN

P.A. NÚMERO 86/2012

ROLLO APELACION PENAL NÚMERO 59/2012

Esta Audiencia Provincial de Jaén, por los Iltmos. Sres. Relacionados al margen, ha pronunciado, en Nombre del Rey, la siguiente

SENTENCIA Número 58

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE

D. José Antonio Córdoba García.

MAGISTRADOS:

D. Rafael Morales Ortega.

Dª María Fernanda García Pérez.

En la ciudad de Jaén, catorce de mayo de dos mil doce.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número Tres de esta capital, por el Procedimiento Abreviado nº 86/2012, por el delito de daños y robo con fuerza en las cosas, procedente del Juzgado de Instrucción nº Uno de Alcalá la Real, siendo acusado Amadeo cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Sra. Cano Vargas Machuca y defendido por el Letrado Sr. Ibáñez Arroyo, siendo apelante el acusado, parte apelada el Ministerio Fiscal, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número Tres de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 86/2012 se dictó, en fecha 30 de marzo de 2012 Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Resulta probado y así se declara expresamente que sobre las 03.00 horas de la madrugada de los días 23 a 24 de octubre de 2011el acusado se dirigió a la calle Guardia Ávila García de la localidad de Alcalá la Real e incendió el vehículo marca Nissan Dic Up matrícula .... NFQ propiedad de Hugo, causando la total calcinación del mismo y originando a su dueño un perjuicio económico que ha sido tasado en la cantidad de 12.500 euros, que reclama.

Seguidamente el acusado, con la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se dirigió al vehículo marca Ford Transit matrícula .... FDF propiedad de Nicolas que se encontraba estacionado en la misma calle, y tras fracturar la ventanilla del mismo, sustrajo de su interior una mochila y unos cartuchos de caza, efectos que han sido tasados en la cantidad de 235 euros, ocasionando daños al vehículo por importe de 112,36 euros. El perjudicado no reclama.

No ha resultado probado que el acusado se dirigiera al vehículo Mitsubishi L-200 matrícula PI-....-F, propiedad de Juan María estacionado en la misma calle, el cual se encontraba abierto, y sustrajera de su interior unas llaves y un móvil.

Finalmente tampoco ha quedado acreditado que el acusado se dirigiera a su domicilio sito en la CALLE000 de Alcalá la Real donde estaba estacionado su vehículo marca Citroen C-15 matrícula H-....-MH y procediera a incendiarlo con la intención de culpar a la actual pareja sentimental de su ex novia,

El acusado había consumido bebidas alcohólicas que limitaba ligeramente sus facultades volitivas e intelectivas."

SEGUNDO

Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente Fallo: " DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Amadeo como autor criminalmente responsable de un delito de daños mediante incendio y de un delito de robo con fuerza en las cosas, con la concurrencia de la atenuante de embriaguez, a la pena por el delito de daños mediante incendio de un año de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, debiendo abonar en concepto de responsabilidad civil a Hugo la cantidad de 12.500 euros por los daños en el vehículo de su propiedad, mas los intereses del art. 576 de la LECivil .

Y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Amadeo de la falta de hurto y del delito de incendio en bienes propios que se le imputa ".

TERCERO

Contra la misma Sentencia por Amadeo formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación.

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, quedando examinados para Sentencia.

QUINTO

Se aceptan como trámites y antecedentes los de la Sentencia recurrida, a excepción de los hechos declarados probados que habrán de ser modificados únicamente en su párrafo final en el que se deberá hacer constar .."El acusado había consumido bebidas alcohólicas que limitaban de forma seria y notable sin anularlas sus facultades intelectivas y volitivas".

SEXTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia por la que se condena al acusado como autor de un delito de daños previsto y penado el art. 263 y 266.1 CP, así como por otro de robo con fuerza en las cosas de los arts. 237, 238.2 y 240 CP, se alza su representación procesal esgrimiendo como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba y argumentando al efecto en esencia que no existiendo prueba directa alguna, la prueba indiciaria concurrente no se puede estimar suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la que gozaba; subsidiariamente denuncia la infracción del art. 20.2 CP por inaplicación indebida de dicho precepto al entender que de los testimonios practicados se ha de estimar más que justificada la eximente de embriaguez o cuando menos, la consideración de la misma como atenuante muy cualificada.

SEGUNDO

Centrado así el objeto del debate en esta alzada, es cierto como se declara en la resolución recurrida y ha recordado también con reiteración esta Sala, -entre otras en SS. 20-9-05, 10-11-05, 19-6-06, 21-4-09 o la más reciente de 4-10- 10-, que según uniforme jurisprudencia, corresponde al Juzgador de Instancia la apreciación directa y personal de la actividad probatoria, por ser él el que está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio y claro fundamento, de modo que el error en la valoración que se denuncia ha de ser manifiesto, evidenciándose como incompletas, incongruentes o contradictorias las conclusiones que de su resultado se extraen, únicos supuestos en los que procedería la revisión en apelación.

Partiendo de dicha premisa y no existiendo efectivamente en el supuesto de autos como el apelante alega, prueba directa de cargo, el error denunciado claramente se refiere a la insuficiencia de la prueba indiciaria, indirecta o circunstancial en la que se apoya el fallo condenatorio, siendo por ello procedente recordar aquí, que respecto de la misma la jurisprudencia tiene declarado reiteradamente -por todas, STS de 6-4-06 -, que será suficiente para justificar la participación en el hecho punible, siempre que reúna unos determinados requisitos, que atendiendo a los principios interpretativos del Tribunal Constitucional, se pueden concretar en las siguientes:

1) De carácter formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base...

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