SAP La Rioja 111/2012, 15 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución111/2012
Fecha15 Junio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00111/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio: VICTOR PRADERA 2

Telf: 941296484/486/489

Fax: 941296488

Modelo: 213100

N.I.G.: 26089 51 2 2010 0200173

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000031 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000021 /2010

RECURRENTE: Leon

Procurador/a: VIRGINIA CASTILLO DOÑATE

Letrado/a: JAVIER BARINAGA MARTIN

RECURRIDO/A: HACIENDA PUBLICA - AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Procurador/a:

Letrado/a: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 111 DE 2012

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente:

  1. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

    Magistrados:

    Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

  2. FERNANDO SOLSONA ABAD

    ==========================================================

    En Logroño, a quince de junio de dos mil doce VISTO, por esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el D. Leon, representado por la procuradora de los tribunales Dª VIRGINIA CASTILLO DOÑATE, y defendido por el letrado D. JAVIER BARRINAGA MARTIN, contra Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2011, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 21/2010 del JUZGADO DE LO PENAL nº 2 DE LOGROÑO; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelados EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, y, LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA defendida por el ABOGADO DEL ESTADO, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 16 de noviembre de dos mil doce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a Leon, ya circunstanciado, como responsable en concepto de autor de un delito Contra la Hacienda Pública, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la pena y multa de 159.080,55 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de seis meses de privación de libertad;siendo responsable directa y solidaria la mercantil "Seguridad y Guardería del Norte S.L."; y a que por vía de responsabilidad civil, el acusado y la mercantil, de forma solidaria, indemnicen a la Hacienda Pública en 159.080,55 euros, más 42.833,07 euros de intereses; condenándole al pago de las costas procesales con inclusión de las causadas por la intervención de la Abogacía del Estado."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO

Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 10 de mayo de 2012.

HECHOS PROBADOS

UNICO : Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño se dictó sentencia en 16 noviembre 2002, en cuyo fallo se disponía: " Que debo condenar y condeno a Leon, ya circunstanciado, como responsable en concepto de autor de un delito Contra la Hacienda Pública, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la pena y multa de 159.080,55 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de seis meses de privación de libertad;siendo responsable directa y solidaria la mercantil "Seguridad y Guardería del Norte S.L."; y a que por vía de responsabilidad civil, el acusado y la mercantil, de forma solidaria, indemnicen a la Hacienda Pública en 159.080,55 euros, más 42.833,07 euros de intereses; condenándole al pago de las costas procesales con inclusión de las causadas por la intervención de la Abogacía del Estado."

Por la procuradora doña Virginia Castillo Doñate se interpuso recurso de apelación contra esta resolución, solicitando que con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, se diese lugar a la absolución de Leon del delito del que venía imputado en la causa, o subsidiariamente, se estimase la comisión por el Sr. Leon del delito fiscal imputado, y se revocase la pena impuesta, imponiéndole una pena de 3 meses de prisión (atenuante analógica muy cualificada) y, subsidiariamente, para el supuesto de no conceptuar como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas, se impusiese al recurrente la pena de 6 meses de prisión (folios 1942 a 1958).

En el recurso de apelación se plantean las siguientes alegaciones o motivos de impugnación:

  1. - Vulneración del Derecho de Defensa por inadmisión de los medios de prueba interesados por esta parte. 2º.- Vulneración del Derecho de Defensa por no cumplimentación por parte de la Agencia Estatal Tributaria de medios de prueba propuestos por esta parte y admitidos en el procedimiento.

  2. - Vulneración del Derecho de Defensa de esta parte por quebrantamiento de las normas en materia probatoria aceptándose la intervención de la Inspectora de la AET que confeccionó el expediente de inspección como perito en el acto del Juicio Oral.

  3. - Falta de Fuerza Probatoria Inculpatoria del Expediente de Inspección confeccionado por la Agencia Estatal Tributaria, al haberse acreditado la parcialidad y lo incompleto del mismo.

  4. - Inexistencia de defraudación, no pudiéndose equiparar e igualar la infracción de orden tributario con la comisión del delito fiscal.

  5. - Inexistencia del Elemento Subjetivo del Tipo

  6. - Inexistencia del requisito objetivo del tipo penal (no se alcanza el mínimo cuantitativo exigido por el tipo)

  7. - Existencia de atenuante analógica, por dilación de la instrucción no imputable a mi representado.

SEGUNDO

Con carácter previo debe hacerse referencia a la prueba que se planteó por otro si en el recurso de apelación, folios 1958 a 1962.

Esta proposición de práctica de prueba documental en segunda instancia, ya fue resuelta por auto esta Sala de fecha 3 febrero 2012, posteriormente confirmado por auto de esta misma Sala de fecha 28 febrero 2012, cuyo contenido se da por reproducido en la presente, pues no procedía la práctica de dicha prueba, conforme a la motivación o fundamentación expuesta en el mismo.

Con carácter general, además, debe tenerse en cuenta que el derecho a la utilización de los medios de prueba: a) no tiene carácter absoluto o incondicionado (por todas, la STC 70/2002 de 3 abr . y la STS 2ª 690/2010 de 1 jul .); b) incluso cede en los supuestos en que no se justifique la pertinencia como en el presente caso, pues aquellos documentos se interesaron por la representación del acusado fuera de los supuestos previstos en los artículos 784.2 y 786.4 LECRim ., como se disponía en aquellos autos.

TERCERO

A) Por lo que respecta a la primera alegación del recurso, relativa a vulneración del derecho de defensa por inadmisión de los medios de prueba interesados por la parte recurrente, con independencia de la prueba propuesta ni el referido otro sí, y rechazada en esta alzada, según se ha expuesto con anterioridad, por lo que respecta al expediente de la Agencia Tributaria (AET), al que se refiere la parte recurrente en esta primera alegación, folio 1943, en el sentido de que la única prueba de cargo que se utilizaba por las acusaciones respecto del delito por el que viene condenado el recurrente en la instancia, consistía en un expediente incompleto que la propia Agencia Tributaria había sesgado, no incorporando los datos que necesariamente dicha Administración tuvo que conocer, que de haberse incorporado hubiesen ocasionado que la cantidad no declarada de IVA en el ejercicio 2006, no habría superado el mínimo cuantitativo del tipo (120.000 # por cuota, impuesto y ejercicio), sobre todo teniendo en cuenta el escrito que la parte recurrente había presentado en 6 septiembre 2011, en relación con nuevas diligencias consistentes en oficios de diversas empresas que habían tenido relación comercial con la empresa representada por el recurrente, como proveedores, y, por tanto, relativas al IVA soportado por SEGUNOR, en el ejercicio 2006, con referencia al hecho de que si la parte la había interesado, dicha prueba, en aquel momento, y no en uno anterior, era porque había sido en ese momento procesal cuando el recurrente habría tenido conocimiento de tal resultado de las diligencias probatorias solicitadas en su escrito de defensa y había conseguido localizar la existencia de diversas facturas recibidas de IVA correspondientes al año 2006 respecto de SEGUNOR, sin que fuese ilógico el hecho de que a la recurrente le hubiese costado localizar tales facturas, ya que el propio domicilio social de SEGU NO R había sido objeto de subasta por la Agencia Tributaria.

Se continuaba señalando por la parte recurrente que por ello las empresas respecto a las que se solicitaba el oficio eran empresas que habían tenido relaciones comerciales con SEGUNOR, empresas que habían tenido relaciones comerciales con la misma, y cuyas facturas aportadas por SEGUNOR no constaban en la relación de facturas incorporadas al expediente de la AET, y empresas cuyo relación comercial para con la referida entidad mercantil SEGUNOR en ese ejercicio 2006, había superado con creces los 3000 #, es decir, empresas que...

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