SAP Pontevedra 272/2012, 25 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución272/2012
Fecha25 Junio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00272/2012

S E N T E N C I A Nº: 272/2012

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

D. LUIS CARLOS REY SANFIZ (SUPLENTE).

En la ciudad de PONTEVEDRA, a veinticinco de junio de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000175/2011, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MARIN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-E (LECN) 0000107/2012, en los que aparece como parte apelante, Dª. Reyes, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. FRANCISCA MARIA RODRÍGUEZ AMBROSIO, asistida por el Letrado D. GREGORIO CANTON TORNE, y como parte apelada, D. Donato, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON, asistido por la Letrado Dª. CLARA EUGENIA RODRIGUEZ VARELA, sobre divorcio contencioso, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. LUIS CARLOS REY SANFIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MARIN, se dictó sentencia de fecha 19 de octubre de 2011, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sra Francisco en nombre y representación de Reyes contra Donato y declaro disuelto su matrimonio por divorcio con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, con atribución a la Sra Reyes del uso y disfrute del piso sito en la CALLE000 NUM000 partal NUM001, NUM002 NUM003, así como al Sr Donato el uso y disfrute del vehículo ganancial, con desestimación de la pensión compensatoria solicitada y las demás peticiones de la demanda.

Todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo. TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Reyes interpone recurso de apelación contra la sentencia de 19 de octubre de 2.011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Marín, en el Procedimiento de Divorcio Contencioso nº 175/11, que declara la disolución por divorcio del matrimonio formado por la apelante y Donato, sin acceder a establecer una pensión compensatoria a favor de la demandante, pero atribuyéndole el uso y disfrute de la vivienda gravada con hipoteca que había sido domicilio conyugal, y al demandado, el uso y disfrute del vehículo también ganancial.

Alega la apelante un error en la valoración de la prueba realizada por el Juez de instancia por cuanto considera que concurren las circunstancias legalmente exigibles para acordar una pensión compensatoria a su favor, destacando, por una parte, los treinta y cinco años de matrimonio habidos entre las partes y la dedicación exclusiva de la mujer a las tareas del hogar, habiendo tenido cuatro hijos, edad avanzada desde el punto de vista profesional para acceder al mercado de trabajo (en torno a los 60 años); nula formación profesional de la esposa, que desde hace años se halla en las listas del INEM como demandante de empleo sin que nunca haya sido llamada para ejercer actividad; desequilibrio de ingresos económicos, pues el esposo era el único que aportaba ingresos a la familia en el momento de la ruptura de la convivencia de la pareja.

La sentencia recurrida dedica su fundamento jurídico segundo al análisis de los argumentos ofrecidos por las partes sobre la procedencia y cuantía de dicha pensión y expone con claridad cuáles han sido los criterios tomados en cuenta por el juez de primera instancia para denegar la concesión de la misma. Así se expone que ni en el momento de la ruptura de la relación, ni en el momento de litis se aprecia desequilibrio económico entre las partes, puesto que si bien los litigantes estuvieron casados treinta y cinco años y la demandante se dedicó a la familia, la situación existente impide la procedencia de la pensión. Ello lo deduce la sentencia del hecho de que la demandante tiene atribuido el uso y disfrute de la vivienda conyugal, recibe un subsidio de 426 euros, realiza cursos para facilitar su inserción laboral y disfruta de la contribución esporádica de 300 euros mensuales por el hijo que aún vive en la vivienda familiar, contribución que realiza éste cuando trabaja. Por su lado, el demandado vive con su hermana, no habiendo sido controvertido que no disfrute de vivienda propia, está en paro y realiza en este momento tan sólo algunas que otras "chapuzas" por las que recibe un rendimiento exiguo y porque no podrá recibir prestación de desempleo hasta que no consiga nuevo trabajo. Seguidamente se indica en la sentencia que en caso de existir desequilibrio en el momento de la ruptura, lo que considera dudoso, éste habría venido solventado por lo acordado en el Auto de medidas previas (que concedía una contribución del demandado a las cargas del matrimonio de 350 euros), pero no en el momento de celebrarse la vista y de practicarse la prueba.

SEGUNDO

La pensión compensatoria, regulada en el art. 97 del Código Civil, tiende a corregir el desequilibrio económico que la crisis matrimonial produce entre los esposos. Se trata de un derecho relativo y circunstancial, temporal o indefinido, no vitalicio, que surge cuando concurre el supuesto de hecho previsto en la norma.

En la determinación de su importe, habrá de realizarse una detallada valoración de la situación familiar, laboral y social de los cónyuges, tomándose en consideración las circunstancias que ad exemplum el mismo precepto enumera. Su finalidad estriba en colocar al beneficiario en situación de potencial igualdad de oportunidades a las que habría tenido de no haber existido el matrimonio. Como viene repitiendo la jurisprudencia, no se trata de un mecanismo igualitario de economías dispares, ni tiene como fin equilibrar la situación patrimonial de los esposos producida la separación o el divorcio.

En palabras de la STS de 19 de enero de 2010 "la pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e...

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