SAP Toledo 14/2012, 10 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 2012
Número de resolución14/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 00014/2012

Rollo Núm. ...................... 17/2011.-Juzg. Instruc. Núm..... 1 de Torrijos.-P. Abreviado Núm. ............. 899/06.- SENTENCIA NÚM. 14

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. EMILIO BUCETA MILLER

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a diez de mayo de dos mil doce.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 899 de 2006, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Torrijos, por un delito contra la salud pública, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal, contra Carlos Jesús, con DNI. núm. NUM000, hijo de Manuel y de María Begoña, nacido en Bilbao, el NUM001 de 1983, y vecino de Bilbao, con domicilio en CALLE000, NUM002, NUM003 NUM004, con antecedentes penales; y en prisión provisional por esta causa, de la que ha estado privado, salvo ulterior comprobación, del 10 de julio de 2006 hasta el 18 de junio de 2007 representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Conde Gómez y defendido por el Letrado Sr. López Arias; y contra Eloy, con D.N.I. núm. NUM005, hijo de Carlos y de María Jesús, nacido en Baracaldo (Vizcaya), el NUM006 de 1982, y vecino de Pontevedra, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM007, NUM003, sin antecedentes penales; y en libertad provisional por esta causa; representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Parra Martín y defendido por el Letrado Sr. Zorrilla Torrent.-Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública, sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368 del Código Penal . En relación con las Listas I y IV anexas al Convenio Único de Estupefacientes de las Naciones Unidas, aprobado en Viena el 30 de marzo de 1961, ratificado por España en Instrumento de 3 de febrero de 1966, y Lista I del Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971, estimando criminalmente responsable en concepto de autores a Carlos Jesús y Eloy, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se le imponga a cada uno de los acusados la pena de cuatro años y seis meses de prisión e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 5000# con 90 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Costas procesales y comiso y destino legal de la sustancia, dinero y demás efectos intervenidos.-SEGUNDO: La defensa de Eloy, en el mismo trámite de calificación, solicitó la no imposición de pena alguna; y la defensa de Carlos Jesús, solicita la alternativa del artículo 368.2 y una pena de 6 a 18 meses.- HECHOS PROBADOS

Se declara probado que sobre las 01:00 horas del día 9 de julio de 2006, el acusado Carlos Jesús con DNI NUM000 y en prisión provisional por esta causa desde el día 10 de julio de 2006 hasta el día 19 de junio de 2007 se encontraba en el aparcamiento de la Discoteca Radical término municipal de Rielves y partido judicial de Torrijos, próximo al vehículo Fiat Stilo matrícula ....FFF propiedad de acusado Eloy que se encontraba en el interior del vehículo siendo detenidos por agentes de la Guardia Civil, la cual tras registrar el vehículo encontró oculto en el interior de la guantera, una cajita de cartón con 14 bolsitas, una caja de cigarrillos marca conteniendo 17 bolsitas y otra caja de cigarrillos marca conteniendo 13 bolsitas así como en el interior de una monedero de color negro 156 pastillas con el anagrama de una mariposa; tratándose de pastillas de éxtasis y de cocaína que pertenecían a Carlos Jesús, el cual las poseía para comerciar en todo o en parte con ellas.

En el momento de la detención, a los acusados les acompañaba Natalia y Jacinta .

Analizada la sustancia intervenida, las pastillas resultaron ser 30,15 gramos de metilendioxi metanfetamina (MDMA) con una riqueza media del 24.9%, las 14 bolsitas resultaron ser 6.44 gramos de peso neto de cocaína con una riqueza media del 31.1%, las 13 bolsitas resultaron contener 10,70 gramos de peso neto de anfetamina con una riqueza media del 1.4%, y las 17 bolsitas resultaron contener 13,40 gramos de peso neto de anfetamina con una riqueza media del 1.9% y con un valor en el mercado ilícito de 2339,48 euros.

En el momento de la detención, en la guantera del vehículo fue, intervenida la cantidad de 340 euros, así como en un porta CD#s fue encontrada la cantidad de 110 euros, hallándose además en el monedero del acusado Carlos Jesús la cantidad de 140,96 euros, dinero procedente todo ello de la ilícita actividad del mismo.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud previsto y penado en el art. 368 del CP del que es responsable en concepto de autor el acusado Carlos Jesús

. Este tiene reconocido desde el primer momento la propiedad de la droga intervenida, exculpando totalmente de los hechos al otro acusado y afirmando que la droga la poseía con la intención exclusiva de consumirla él mismo y las dos chicas que les acompañaban, Natalia y Jacinta .

Como decíamos en nuestra reciente sentencia de 7 de junio de 2010, "el delito contra la salud pública que el art. 368 recoge es de los que se han denominado por la jurisprudencia de tracto cortado puesto que el legislador ha llevado la protección que dispensa la norma a un momento anterior a la materialización de los actos de constituyen el tráfico ilícito. Es por ello por lo que la diferencia entre una posesión no típica penalmente, como es el consumo, propio o compartido, y la posesión con la finalidad de ulterior entrega a terceros, que en nada se diferencian cuando se examina desde el punto de vista objetivo, radica en la intención, en el propósito o finalidad que, en principio, solo puede conocer el sujeto de modo que la acreditación de tal intención ha de hacerse recurriendo a la valoración que, como hechos base de una deducción indiciaria, arrojen los hechos objetivos."

Señala la STS de 4 mayo de 2010...

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