SAP Sevilla 325/2009, 21 de Julio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Julio 2009
Número de resolución325/2009

S E N T E N C I A Nº 325

AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA

Sección Segunda

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO.

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

DON CARLOS PIÑOL RODRIGUEZ

DON ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ªInst. Sev. 21

ROLLO DE APELACIÓN Nº 4407/08-Y

JUICIO Nº 644/06

En la Ciudad de Sevilla a Veintiuno de Julio de dos mil nueve.

Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de SEVILLA, JUICIO ORDINARIO sobre PROTECCIÓN CIVIL DEL DERECHO AL HONOR E INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de DOÑA Modesta, representada por la Procuradora Srta. Del Nido Mateos y defendida por el Letrado Sr. Saavedra Fernández, que en el recurso es parte apelada, contra la entidad CUARZO PRODUCCIONES, S.L., representada por la Procuradora Srta. Periañez Muñoz y defendida por la Letrada Srta. Rodriguez Arias, la entidad ANTENA 3 TELEVISIÓN, representada por el Procurador Sr. Arévalo Espejo y defendida por el Letrado Sr. Bascones Huertas, y contra D. Aquilino, representado por la Procuradora Srta. Díaz de la Peña López y defendido por el Letrado Sr. Ortíz Herrero, que en el recurso son parte apelantes, siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el dia 12 de Febrero de 2008, en el juicio

antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por doña Modesta contra Cuarzo Producciones S.L., Antena 3 Televisión y don Aquilino y DEBO declarar://1º) Que las informaciones aparecidas en el programa "¿Dónde estás corazón?" el día 31/03/06 referente a doña Modesta vulneran gravemente sus derechos al honor y a la intimidad personal y familiar.//2º) Que debo condenar a los demandados a publicar a su costa el fallo de esta resolución en tres periódicos en difusión nacional y que al mismo tiempo sea difundida en el programa de televisión "¿Dónde estás corazón?" y en los telediarios de la cadena Antena 3 Televisión.//3º Que debo condenar a los demandados a abonar solidariamente a Doña Modesta la cantida de 90.000 euros.//4º Que debo desestimarla en los demás extremos y sin que se haga expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Celebrándose la vista con asistencia de los Letrados y del Ministerio Fiscal.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega en el escrito de interposición de recurso formulado por la representación procesal

de la entidad CUARZO PRODUCCIONES SL que el programa no hizo otra cosa que comentar las noticias aparecidas ya en la prensa, manteniendo el presentador del programa una posición neutral, tratándose de una noticia de general difusión respecto de la cual la actora no había reaccionado hasta entonces por lo que no puede haber intromisión en el honor al emitirse una noticia que aparece suficientemente contrastada y que ha sido divulgada hasta la saciedad; por otra parte, considera excesiva la cuantía de la indemnización dado que la sentencia sólo se refiere a vulneración de la intimidad, no era la primera vez que se difundía lo expuesto en el libro y la actora ya ha sido indemnizada por el contenido del libro; se alega asimismo que la noticia litigiosa no es nueva pues ya la revista Tiempo comentó estos hechos en 1984 y hay un libro que se refiere a los mismos hechos de Felipe, de hace más de diez años, debiendo considerarse como consentimiento expreso a los efectos de lo dispuesto en el artículo 2.2 de la L.O. 1/82 de 5 de Mayo, la conducta mantenida por la demandante respecto a la difusión de su vida privada y de su imagen.

En el escrito de interposición de recurso formulado por la representación procesal de D. Aquilino se ha alega que se ha producido en la primera instancia una indebida denegación de pruebas que le han causado indefensión; en segundo lugar se alega que resulta de aplicación la doctrina del reportaje neutral así como que la veracidad de los hechos es relevante para determinar si la difusión de los mismos afecta a los derechos de la demandante pues excluye la posibilidad de vulneración del derecho al honor y en todo caso es relevante para determinar la posible intromisión en los derechos de la actora; por último, se alega que la indemnización es excesiva teniendo en cuenta el beneficio obtenido por el Sr. Aquilino y que la actora ya ha recibido una indemnización de 90.000 euros por la publicación del libro del demandado, así como que los hechos descritos en el mismo eran ya conocidos y publicados con anterioridad sin que se hubieran ejercitado acciones de ningún tipo por la demandada.

En el escrito de interposición de recurso formulado por la representación procesal de Antena 3 de Televisión S.A., se alega la inexistencia de lesión de derechos al honor y a la intimidad dado que la demandante es persona de proyección pública, objeto de opiniones y artículos periodísticos y de opinión a lo largo de los años de su vida, incluso todos los hechos que ahora se consideran afrentosos fueron divulgados en un libro de 1990, " Jose Ángel . La verdad de su vida", del que fue autor D. Felipe, sin que conste acción u oposición alguna por parte de la demandante; por otra parte se alega la vulneración de los derechos a la libertad de información y a la libertad de expresión por infracción de la doctrina del reportaje neutral, y, por último, se alega que la publicación de la sentencia en los Telediarios de Antena 3 y en periódicos infringe la doctrina jurisprudencial que precisa el objeto y la finalidad del pronunciamiento sobre difusión del fallo.

SEGUNDO

Con relación a la alegación de indefensión por falta de práctica de la prueba propuesta en la primera instancia hemos de tener en consideración que la pretensión de nulidad ha de ser examinada en todo caso con absoluta cautela y con criterio altamente restringido, siendo preciso para declararla que se haya prescindido tal y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la Ley o se hayan omitido los principios de audiencia, asistencia y defensa, habiéndose ocasionado por ello efectiva indefensión. En el presente caso no puede estimarse que se haya producido una efectiva indefensión por la denegación de la prueba por cuanto la denegación indebida de una prueba en la primera instancia, es posible subsanarla al amparo de lo dispuesto en el artículo 460 del Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite al recurrente pedir, en el escrito de formalización de recurso la práctica de las diligencias de prueba que hubiesen sido indebidamente denegadas, como efectivamente realizó el apelante habiendo sido igualmente denegada la prueba en esta segunda instancia por Auto de fecha 26 de Enero de 2009 que resolvía el recurso interpuesto contra el Auto de fecha 24 de Octubre de 2008 .

TERCERO

Como ya este Tribunal ha declarado en otras ocasiones conforme a la reiterada doctrina de nuestro Tribunal Constitucional, los derechos al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen reconocidos en el artículo 18 de la C.E ., a pesar de su estrecha relación (en tanto que derechos derivados de la dignidad humana y dirigidos a la protección del patrimonio moral de las personas) son derechos autónomos que tienen un contenido propio y específico. En lo que respecta al derecho al honor, nuestro Tribunal Supremo entiende que esté integrado por un doble aspecto: por un lado, el de la inmanencia (consistente en la estimación que cada persona hace de sí misma) y por otro, el de la trascendencia o exterioridad (con referencia al reconocimiento que los demás hacen de nuestra dignidad); considerando, así mismo, el Alto Tribunal, que la protección del honor debe realizarse atendiendo al caso concreto y valorando el hecho de que la persona presuntamente afectada tenga una proyección pública (debiendo la misma soportar un cierto riesgo de lesión de sus derechos de personalidad, pero sin que tales personas queden privadas de su derecho al honor en relación a los derechos a la libertad de expresión e información recogidos en el art. 20 de nuestra Constitución). Por otro lado, el derecho fundamental a la intimidad tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida vinculado con el respeto a su dignidad como persona (artículo 10.1 C.E .), frente a la acción y conocimiento de los demás, sean estos poderes públicos o simples particulares; de suerte, que el derecho a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no solo personal sino familiar frente a la divulgación del mismo por terceros y una publicidad no querida; es decir, el derecho a la intimidad garantiza un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, a que no se divulguen datos relativos a la vida personal o familiar y viene a erigirse en límite infranqueable al derecho a comunicar libremente información. Así las cosas, según reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y del Tribunal...

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