SAP Alicante 29/2008, 14 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución29/2008
Fecha14 Enero 2008

Rollo de apelación nº 547/2007.-

Juzgado de Primera Instancia nº Siete de Alicante.

Procedimiento Juicio Verbal nº 1.131/2006.-

S E N T E N C I A Nº 29/2008

Iltmos Srs.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José María Rives Seva.

Doña María Dolores López Garre.

En la Ciudad de Alicante a catorce de enero de dos mil ocho.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al

margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 547/07 los autos de juicio verbal nº 1.131/06 seguidos en el Juzgado

de Primera Instancia nº Siete de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada

DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO que ha intervenido en esta alzada en su condición de

recurrente, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado Doña Hilda Pérez Guardiola y siendo apelado la parte

demandante DON Carlos José representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Rosario Marcos Filiu y

defendido/a por el/la Letrado Don/ña Pedro Vázquez Marquez.

ANTECEDENTES DE HECHOS.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº Siete de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio Verbal nº 1.131/06 en fecha 22 de mayo de 2007 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Marcos Filiu, en nombre y representación de Carlos José, debo revocar y revoco la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha veintidós de abril de dos mil seis en el recurso interpuesto por Electro montajes Pechman S.L. contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Xixona, a inscribir el arrendamiento de un inmueble (publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha dieciséis de junio de dos mil seis) todo ello con expresa imposición a las partes demandadas de las costas causadas en esta instancia.".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 547/07.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 10 de enero de 2008 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Sobre dos extremos concretos gira la resolución del presente recurso de apelación. El primero afecta, en general, a la cuestionada legitimación activa del que fue demandante Don Carlos José, Registrador de la Propiedad; y el segundo, sobre el fondo propiamente de la cuestión debatida.

Planteada la cuestión acerca de la legitimación activa del Sr. Registrador de la Propiedad para acudir al procedimiento judicial para el control de las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado cuando resuelven los recursos gubernativos, hemos de indicar:

En la redacción originaria del artículo 328 de la Ley Hipotecaria, dada por la Ley 24/2001, de 7 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, se indicaba en el mismo que las resoluciones expresas y presuntas de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia del recurso contra la calificación de los Registradores serán recurribles ante los órganos del orden jurisdiccional civil, siendo de aplicación las normas del juicio verbal; y añadía que estaban legitimados para la interposición de la demanda los que lo estuvieren para recurrir ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, con lo que se hacía una clara referencia al artículo 325 apartado b) que se refería al Notario autorizante o aquél en cuya sustitución se autorice el título, en todo caso. Descartándose entonces la legitimación del Registrador de la Propiedad. Situación que cambia radicalmente tras la modificación producida por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que alcanza en este particular al contenido del artículo 328, añadiéndose un nuevo párrafo cuarto con la siguiente redacción: cuando la resolución sea estimatoria, el Registrador que haya firmado la nota de calificación revocada, así como los titulares de derechos a quienes se les haya notificado la interposición del recurso, estarán también legitimados para recurrirla. Desde esta redacción se está dotando de plena legitimación al Registrador, que frente a su calificación negativa, recurrida y revocada por la Dirección General, produce una resolución estimatoria para la inscripción, y en este caso se otorga legitimación al Registrador. Esto no se altera en la modificación dada por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y solamente se vuelve a alterar con la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de Reforma para el Impulso de la Productividad.

El artículo 328 queda con la siguiente redacción: Las calificaciones negativas del Registrador y en su caso, las resoluciones expresas y presuntas de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia del recurso contra la calificación de los Registradores serán recurribles ante los órganos del orden jurisdiccional civil, siendo de aplicación las normas del juicio verbal. Están legitimados para la interposición de la misma los que lo estuvieren para recurrir ante la Dirección General de los Registros y del Notariado. Carecen de legitimación para recurrir la resolución de la Dirección General el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, el Consejo General del Notariado y los Colegios Notariales. El Notario autorizante del título o su sucesor en el protocolo, así como el Registrador de la propiedad, mercantil y de bienes muebles cuya calificación negativa hubiera sido revocada mediante resolución expresa de la Dirección General de los Registros y del Notariado podrán recurrir la resolución de ésta cuando la misma afecte a un derecho o interés del que sean titulares. El Juez que conozca del recurso interpuesto podrá exigir al recurrente la prestación de caución o fianza para evitar cualquier perjuicio al otorgante del acto o negocio jurídico que haya sido calificado negativamente.

Desde esta redacción el Registrador de la Propiedad tendrá legitimación para recurrir cuando su calificación negativa haya sido revocada mediante resolución expresa de la Dirección General de los Registros y del Notariado, pero cuando la misma afecte a un derecho o interés del que sea titular.

Vista la evolución legislativa, hemos de coincidir en que la Exposición de Motivos de la Ley de 2005 no define suficientemente este tema de la legitimación, ya que en el apartado IV se viene a decir que se aclara y concreta la imposibilidad de que el Registrador pueda recurrir la decisión de su superior jerárquico cuando revoca su calificación, pero luego en su articulado no se lleva con esa total precisión. No obstante, si la idea primera está en que el Registrador está vinculado a las decisiones de la Dirección General ya que a la misma debe dependencia jerárquica; sin embargo el precepto admite su intervención cuando la resolución de la Dirección General afecte a un derecho o...

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