SAP Las Palmas 101/2008, 6 de Mayo de 2008

PonenteNICOLAS ACOSTA GONZALEZ
ECLIES:APGC:2008:939
Número de Recurso100/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución101/2008
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

SENTENCIA Nº

En Las Palmas de Gran Canaria a 6 de mayo de 2008

Vistos por el Ilmo. Sr. D. Nicolás Acosta González, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las

Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 6/2008, Rollo de Sala

100/2008, procedentes del Juzgado de Instrucción Número Seis de los de Arrecife de Lanzarote entre partes, como apelante,

Carlos Daniel, y como apelado el Cabildo Insular de Lanzarote y el Ministerio Fiscal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Instrucción Número Seis de Arrecife de Lanzarote se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 19 de febrero de 2008, en la que se declara Que debo condenar y condeno a Carlos Daniel como autor de una falta contra el orden público, en su modalidad de desobediencia, prevista y penada en el artículo 634 del Código Penal a la pena de SESENTA DÍAS DE MULTA a razón de 18 euros (dieciocho euros) por cada uno de ellos, con un total de 1.080 euros (mil ochenta euros), a abonar en el plazo de sesenta días desde que una vez firme la sentencia sea requerido su pago, con una responsabilidad subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al abono de las costas causadas..

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el denunciado, con las alegaciones que constan en el mismo sin proponer nuevas pruebas, dando traslado a las demás partes, con el resultado que obra en autos, sin que se considerara necesario la celebración de vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Carlos Daniel se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento al entender la misma no ajustada a derecho alegando, como primer motivo de impugnación, la vulneración del derecho a un juez imparcial en tanto que en las presentes actuaciones la juez que ha celebrado el juicio oral es la misma que, durante tres años, ha venido realizando la instrucción de la causa.

SEGUNDO

Como se indicaba en la STC de 12 de febrero de 2007, la imparcialidad judicial, además de reconocida explícitamente en el art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales, está implícita en el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ), constituyendo una exigencia que condiciona la existencia misma de la función jurisdiccional, con una especial trascendencia en el ámbito penal.

El reconocimiento de este derecho exige, por estar en juego la confianza que los Tribunales deben inspirar en una sociedad democrática, que se garantice al acusado que no concurre ninguna duda razonable sobre la existencia de prejuicios o prevenciones en el órgano judicial, incluidas aquellas que, desde una perspectiva objetiva, pueden producirse, entre otras consideraciones, por haber tenido el juzgador una relación o contacto previo con el thema decidendi.

Hemos puntualizado, no obstante, que lo determinante y decisivo es que las razones del acusado para dudar de la imparcialidad judicial estén objetivamente justificadas, lo que no se produce por el simple hecho de que el Juez haya tenido una participación en el procedimiento con anterioridad al enjuiciamiento de fondo, siendo necesario valorar las circunstancias de cada caso concreto.

La determinación de cuáles son las circunstancias específicas que posibilitan en cada caso considerar como objetivamente justificadas las dudas sobre la imparcialidad judicial no está vinculada tanto con una relación nominal de actuaciones o decisiones previas que queden vedadas al juzgador cuanto, especialmente, con la comprobación, en cada supuesto en particular, de si la intervención previa en la que el interesado centra sus dudas ha sido realizada por el órgano judicial teniendo que adoptar una decisión valorando cuestiones sustancialmente idénticas o muy cercanas a aquéllas que deben ser objeto de pronunciamiento o resolución en el enjuiciamiento sobre el fondo.

Y ello porque la imparcialidad trata de garantizar también que el juzgador se mantenga ajeno, específicamente, a la labor de incriminación o inculpación del acusado, aun cuando ésta sea sólo indiciaria y provisional...

TERCERO

El Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad en diversas ocasiones de pronunciarse sobre la incompatibilidad de las facultades de instrucción y las de enjuiciamiento, dando lugar, a...

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