AAP Barcelona 301/2008, 11 de Noviembre de 2008

PonenteJUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
ECLIES:APB:2008:7293A
Número de Recurso71/2008
ProcedimientoINCIDENTE
Número de Resolución301/2008
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCION 12ª

Rollo nº 71/2008- B

A U T O Núm. 301/08

ILMOS. SRES.

DON JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

DON PASCUAL MARTÍN VILLA

DON PAULINO RICO RAJO

En Barcelona a once de noviembre de dos mil ocho. HECHOS

Primero

El presente rollo se formó en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA contra el auto dictado con fecha dieciséis de octubre de dos mil siete por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA

15 BARCELONA en autos PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1061/2006 seguidos a instancia de Dª Inmaculada representada por el Procurador D. JOSÉ CASTRO CARNERO y asistida por el Letrado D. Antonio Alvar Ojea contra D. Antonio representado por el Procurador D. ALBERT MAGNE CATALA SOTO y asistido por el Letrado D. Luis C. Piñana Villegas y contra Dª Bárbara y Dª Luisa, incomparecidas en esta alzada y cuya parte dispositiva de dicho auto, dice: "ACUERDO: 1) Estimar la excepción de Cosa Juzgada.- 2) Proceder el sobreseimiento del procedimiento.- 3) Imponer las costas a la parte actora.- Notifíquese ..."..

Segundo

Remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta Sección; habiéndose celebrado la deliberación y fallo del recurso el día treinta de octubre de dos mil ocho.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Presidente de la Sección D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En la demanda del proceso declarativo ordinario Dª Inmaculada que había sido esposa del obitado D. Francisco, antes de la disolución del vínculo conyugal producido por sentencia de divorcio de 8 de noviembre de 1999, dedujo acción personal frente a Doña Bárbara, albacea universal del causante, y frente a los legatarios de la herencia D. Antonio, hijo del testador, y Doña Luisa, sobrina del mismo.

En el suplico del escrito de demanda se solicitó que se declarase que el matrimonio celebrado entre la actora y su consorte, ya fallecido, era el de sociedad de gananciales. Como consecuencia de ello se procediese a declarar viable la liquidación de la sociedad de gananciales, según el inventario y adjudicación relacionado en el hecho tercero de la demanda, y se declarase la nulidad de las escrituras públicas de aceptación y entrega de legados de la herencia del causante D. Francisco, y en particular la otorgada ante el Notario D. Javier Merino Gutiérrez, en fecha 27 de octubre de 2006, por Doña Bárbara en calidad de albacea universal y contador partidor nombrada por el testador, o en su caso, de forma subsidiaria, se declarase anulables las referidas escsrituras en la parte adjudicada a Doña Inmaculada, como consecuencia de la liquidación de la sociedad de ganaciales, efectuada conforme al apartado 3º del suplico. Finalmente, y como consecuencia de los anteriores pedimentos, se postuló la cancelación de las inscripciones registrales practicadas en el Registro de la Propiedad en virtud de las escrituras públicas declaradas nulas o anulables. En el supuesto de haberse procedido a la venta de los bienes entregados como legados, y se encontrasen amparados por buena fé registral, y que esten afectos por su condición de gananciales, se declarase la obligación del heredero, que hubiere recibido el legado, a indemnizar a la actora por daños y perjuicios en la cantidad determinada conforme al cálculo efectuado en el hecho quinto de la demanda. Tras la obtención de amparo judicial de dichas pretensiones, se postuló la condena a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones y a satisfacer las indemnizaciones indicadas en el supuesto de haberse procedido a la venta de los bienes legados.

SEGUNDO

En la fase procesal de la contestación a la demanda en el antecedente fáctico primero se adujo la excepción de la cosa juzgada, desde el momento que en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de separación, devenida firme, determinaba que entre los cónyuges regía la separación de bienes, declarándose disuelto tal régimen económico matrimonial en la parte dispositiva de la sentencia, constituyendo tal fundamento jurídico parte integrante del fallo de la misma, en base a las prescripiones del artículo 209.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En el acto de la Audiencia Previa del proceso declarativo ordinario, celebrado el 26 de abril de 2007, se planteó la excepción de la cosa juzgada por la parte demandada personada en el litigio, y tras suspenderse tal fase procedimental, se dictó Auto por parte del Juzgador, el 16 de mayo de 2007, por el que se estimaba la excepción de cosa juzgada, con la consecuencia de sobreseerse el proceso, y con imposición de costas a la parte demandada.

El Auto referenciado que puso fin al proceso por sobreseimiento de las actuaciones, ha sido recurrido en apelación por la demandante, en base a considerar improcedente la apreciación del instituto de la cosa juzgada.

TERCERO

Prima facie es de apreciar la errónea aplicación por parte de la Juzgadora que conocía del proceso del artículo 1.252 del Código Civil, relativo a los presupuestos de la cosa juzgada, dado que el mismo se encuentra ya derogado por la Disposición derogatoria Única 2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, que entró en vigor el 8 de enero de 2001, y en consecuencia antes del inicio de la presente relación jurídico procesal.

En su consecuencia ha de examinarse las prescripciones del artículo 222 de la ...

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