SAP Burgos 282/2012, 22 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución282/2012
Fecha22 Junio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00282/2012

S E N T E N C I A Nº 282

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA

SIENDO PONENTE: DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

SOBRE: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

LUGAR: BURGOS

FECHA: VEINTIDOS DE JUNIO DE DOS MIL DOCE

En el Rollo de Apelación nº 162 de 2012 dimanante de Juicio Ordinario nº 50/2011, del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 13 de febrero de 2012, siendo parte, como demandante-apelado D. Jesús, representado en este Tribunal por la Procuradora Dª. Mª. Victoria Llorente Celorrio y defendido por el Letrado D. Ciro de la Peña Gutiérrez y como demandada-apelante REALE SEGUROS GENERALES, S.A., representada en este Tribunal por la Procuradora Dª. Lucia Ruiz Antolín y defendida por el Letrado D. Javier Sáez Sáenz de Buruaga.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Debo de estimar y estimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. Llorente Celorrio, en nombre y representación de DON Jesús, contra REALE SEGUROS GENERALES S.A., representada por la Procuradora Sra. Ruiz Antolín y en consecuencia debo de condenar y condeno a la demandada a que pague al actor la suma de CINCO MIL NO VECIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (5.955, 93 Euros), más los intereses precedentemente expuestos y con expresa imposición de las costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de REALE SEGUROS GENERALES S.A., se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho. TERCERO- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 14 de junio de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sostiene la parte demandada-apelante que no tiene obligación de atender el siniestro en aplicación bien del art. 52 LCS, bien en aplicación del art. 11-12 LCS o por último en aplicación del art 17 LCS .

Examinada la prueba practicada en el proceso y visionada el acta videográfica de la sesión del juicio oral, puede comprobarse que los hechos esenciales de los que deriva el demandado su oposición a la aceptación de siniestro son dos.

- En primer lugar, el hecho de que el propio asegurado declare en la póliza que el hostal cuenta con "alarma óptica y acústica con conexión a la policía o empresa de seguridad" y bien entendido que el corredor a través del cual se contrata reitera en el juicio oral que explicó la póliza a su cliente; que siempre analiza los riesgos y consideró correcta a póliza; que era una póliza distinta y mejor que la anterior; que es muy "meticuloso" y que verificó dos veces el contenido de la póliza.

- En segundo lugar, el propio asegurado tanto en la denuncia ante la Policía Nacional, como en su declaración en el Juicio oral (m. 1,19), manifiesta que desconectaba a alarma "porque estaba todo el día la policía".

Es decir, el propio asegurado manifestó que como tiene un hostal en el que no se precisa servicio de vigilancia y recepción nocturna, cuando los clientes entraban y salían sonaba la alarma y venía constantemente la policía. Ello supone que por si mismo y de forma voluntaria y consciente procedió a desconectar la alarma para evitar que la policía estuviera constantemente en su local sin ninguna necesidad. Igualmente, concurrió una causalidad directa entre la desconexión de la alarma y la producción de cinco robos con proximidad temporal, producidos de noche los días: II-2008; I-2009; II-2009; IV-2009; VI-2009 y también se ha acreditado que cuando el asegurado estableció una mejora en su alarma para que fuera compatible con la entrada de los clientes ya no se han producido nuevos robos.

Partiendo de estos hechos puede calificarse la actuación del asegurado conforme a varios conceptos Jurídicos posibles en aplicación del art. 218 LECv:

  1. - Considerar que es correcto el rechazo del siniestro, pues concurrió negligencia grave del art. 52-1 LCS . Este Tribunal entiende adecuado el criterio de la sentencia apelada, pues, aún cuando, en efecto, la actuación del asegurado fue inadecuada y contraria al adecuado equilibrio de las prestaciones contratadas, pues...

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