SAP La Rioja 228/2012, 15 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución228/2012
EmisorAudiencia Provincial de La Rioja, seccion 1 (civil y penal)
Fecha15 Junio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00228/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf Fax : 941296484/486/489

Modelo : SEN010

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 14/2011

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. RICARDO MORENO GARCÍA

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 228 DE 2012

En LOGROÑO, a quince de junio de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LOGROÑO, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 793/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE CALAHORRA (LA RIOJA), a los que ha correspondido el Rollo 14/2011, en los que aparece como parte apelante, TERMOARAGON S.L., representada por el Procurador de los Tribunales, DON JOSE TOLEDO SOBRON y asistida por el Letrado DON ESTANISLAO GRACIA ZUBIRI y como parte apelada LUIS MARTÍNEZ BENITO S.L., representada por la Procurador de los Tribunales DOÑA PILAR ZUEZO CERECEDA y asistida por el Letrado DON IÑIGO GONZÁLEZ NAGORE, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. DON FERNANDO SOLSONA ABAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29 de octubre de 2010 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Calahorra (f.-960- 965) en cuyo fallo se recogía:

"DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la mercantil TERNOARAGÓN S representada por el procurador D. José Luis Varea Arnedo contra la mercantil LUIS MARTÍNEZ BENITO S.L, representada por el procurador D. Santiago Echevarrieta Herrera y ABSUELVO a la demandada de todas las pretensiones ejercitadas con la demanda. Corresponde satisfacer el pago de las costas generadas en esta primera instancia procesal a la parte demandante.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo y según dispone el art. 455 de la LEC 1/2000 ."

Se responde con tal fallo a la demanda (f.-1-10), interpuesta por TERMOARAGÓN S.L. contra LUIS MARTÍNEZ BENITO S.L. (en adelante, LMB) en la cual se pretendía, en esencia, que se condenase al demandado a pagar al demandante 291.939,41 euros e intereses, importe que según decía la demanda había adeudado en su día LMB a la entidad subcontratista DALMAU INSTALACIONES S.L. (en adelante DALMAU) en virtud de ciertas facturas, habiendo cedido dicho crédito DALMAU a favor de la hoy actora TERMOARAGÓN S.L.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de TERMOARAGÓN S.L. se presentó escrito solicitando que se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuestos ambos recursos, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La parte demandada se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 19 de abril de 2012, si bien se deliberó finalmente en fecha 7 de junio de 2012, habiendo sido en su día designado Ponente al Magistrado de esta Sala Ilmo Sr. Don FERNANDO SOLSONA ABAD.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para realizar un correcto estudio de los diferentes motivos de recurso es preciso efectuar un resumen siquiera breve del objeto del procedimiento, las posiciones de las partes y lo resuelto en el mismo.

La demanda fue interpuesta por la mercantil TERMOARAGÓN S.L. alegando que la entidad DALMAU INSTALACIONES S.L. mantenía con ella una deuda para cuyo pago le cedió diversos créditos que ostentaba a su vez contra la entidad LMB. Señaló que TERMOARAGÓN S.L. notificó la cesión de créditos a LMB y que esta contestó mediante un burofax alegando que DALMAU había cedido esos mismos créditos a otra entidad, y que por otra parte no procedía el pago al no haber cumplido DALMAU sus obligaciones para con LMB. En esta situación TERMOARAGÓN S.L. interpuso la demanda judicial contra LMB.

La demandada contestó a la demanda alegando sustancialmente que no procedía la cesión de créditos y que la misma no podía perjudicar a LMB, debido a que en el contrato suscrito entre LMB y DALMAU INSTALACIONES S.L. se pactó expresamente que estaba prohibida toda cesión de derechos y obligaciones dimanantes del contrato. En segundo lugar, sostuvo que no adeudaba nada a DALMAU, y en particular que no adeudaba las facturas que se reclamaban de contrario, debido a que no existía crédito a favor de DALMAU que pudiera ser cedido. Señaló que LMB era la contratista principal de tres promociones - promoción de 120 viviendas garajes y trasteros en la parcela 43 sector 89/4 de Valdespartera (Zaragoza), promoción de 160 viviendas garajes y trasteros en la parcela 46, sector 89/4 de Valdespartera ( Zaragoza), y 10 viviendas, garajes y trasteros en la parcela 8-A de Navarrete (La Rioja)-, y que para la ejecución de instalaciones de saneamiento, fontanería, calefacción y gas subcontrató a DALMAU INSTALACIONES S.L. Manifestó que las facturas que se aportaban por la actora eran facturas a cuenta por la ejecución de las citadas obras correspondientes a certificaciones periódicas emitidas y a cuenta de la liquidación final. Que si bien al principio DALMAU cumplió sus obligaciones contractuales, finalmente dejó de hacerlo: acumuló deudas con sus trabajadores que hubo de pagar LMB; dejó de pagar deudas con al Seguridad Social y con Hacienda; que los proveedores dejaron de suministrarle materiales y fue LMB quien tuvo que comprarlos directamente; que DALMAU incurrió en retrasos, dando lugar a la aplicación de la penalización por retraso pactada en el contrato; que para acabar las obras que DALMAU dejó finalmente inconclusas, LMB tuvo que contratar a otros subcontratistas a los que pagó; que además lo ejecutado por DALMAU adolecía de numerosos defectos que tuvieron que ser luego subsanados, deshaciendo lo mal hecho. Todo ello dio lugar a que el la liquidación final de la obra no solo no hubiera deuda de LMB con DALMAU sino que por el contrario existiría deuda de esta entidad para con la demandada

La sentencia de primer grado, acogiendo las alegaciones de la demanda, desestimó totalmente la demanda con base en que efectivamente la cesión de créditos estaba prohibida en el contrato suscrito entre LMB y DALMAU, por lo que ésta no podía ceder su derecho de crédito contra LMB a un tercero como lo es la actora; en segundo lugar, y en cuanto al fondo, con base sustancial en la testifical practicada en el plenario y en el dictamen pericial que LMB aportó al procedimiento y en las manifestaciones de los peritos que lo emitieron en el acto de juicio en juicio, concluyó que en realidad DALMAU INSTALACIONES S.L. no ostentaba ningún crédito frente a LUIS MARTÍNEZ BENITO S.L., considerando en definitiva acreditadas las alegaciones sobre el incumplimiento de DALMAU que había hecho la demandada en su contestación a la demanda y que antes hemos reseñado.

Frente a esta sentencia, la parte actora interpone recurso de apelación esgrimiendo una amplia serie de motivos de recurso que podemos sintetizar de la siguiente forma:

  1. ) Que no es cierto que el contrato suscrito entre LMB y DALMAU prohibiera a esta última la cesión de los créditos que ostentase contra LUIS MARTÍNEZ BENITO S.L. Que la cláusula en cuestión ha de valorarse en su integridad y que su tenor no impide la cesión de créditos, siendo prueba de ello el que en otros contratos concertados por LMB sí que expresamente se introduce una cláusula adicional con el fin de prohibir la cesión de créditos.

  2. ) Que en cuanto al fondo, lo que arguye el demandado es una compensación de créditos que ostentaba contra DALMAU. Sin embargo, el hoy demandado consintió la cesión de créditos mediante el burofax que remitió el 26 de enero de 2009 y que obra como documento 6 de la demanda (folios 82 y siguientes), por lo que conforme al art. 1198 del Código Civil no puede alegar contra TERMOARAGÓN S.L. ningún crédito compensable que pudiera ostentar contra DALMAU.

  3. ) Que en el hipotético caso de que se admitiese que LUIS MARTÍNEZ BENITO S.L. no había consentido la cesión, conforme al art. 1198 del Código Civil solo podría alegar frente a TERMOARAGÓN S.L. la compensación de créditos anteriores pero no los posteriores a la notificación de la cesión de créditos, y además, dicha alegación debería articularse mediante reconvención, dado que los créditos cuya compensación pretende no son vencidos, líquidos y exigibles.

  4. ) Que existe falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido llamado a juicio DALMAU INSTALACIONES S.L., la cual se vería perjudicada de mantenerse la sentencia que se ha dictado en primera instancia.

  5. ) Que en cuanto al fondo, existe una indebida apreciación de la prueba en cuanto al porcentaje de obra ejecutado por DALMAU, que no fue de apenas el 50% como considera la sentencia sino que fue más; de hecho, no se ha tenido en cuenta la documental solicitada a DALMAU que acreditan que esta entidad trabajó hasta enero de 2009. Que las facturas por forma eran elaboradas conjuntamente por la constructora LMB y por DALMAU con intervención de la dirección facultativa, y estas facturas acreditan que las obras de Navarrete se concluyeron por DALMAU, que en las obras de 160 viviendas se ejecutó el 85% y en la de 120 viviendas se ejecutó el 83%. Que el hecho de que LMB solo pactase con las nuevas instaladoras contratadas en sustitución de DALMAU un plazo de dos meses para acabar las obras demostraría que la obra pendiente de ejecución era escasa.

    Por otra parte, según al recurrente los defectos de ejecución por parte de DALMAU no...

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