SAP Huelva 37/2012, 2 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución37/2012
Fecha02 Marzo 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

HUELVA

Rollo número 40/12

Juicio Verbal 614/10

Juzgado de Primera Instancia número 2 de Aracena.

SENTENCIA 37

En la ciudad de Huelva, a dos de marzo de dos mil doce.

Esta Sección de la Audiencia Provincial, constituida en Tribunal unipersonal y bajo la Ponencia del Iltmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, ha visto en grado de apelación el juicio verbal 614/10 procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Aracena, en virtud de recurso que, contra la sentencia recaída interpusiera la procuradora Sra. González Aragón, en nombre y representación de la " Sociedad de Cazadores de Zufre "

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Aracena, en juicio verbal 614/10 se dictó sentencia el 08.06.11 cuya parte dispositiva establece: "SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. Antonino Núñez Romero, en nombre y representación de Marisol, CONDENANDO EXCLUSIVAMENTE A LA DEMANDADA SOCIEDAD DE CAZADORES DE ZUFRE AL PAGO DE LA CANTIDAD DE SETECIENTOS OCHENTA EUROS (780 EUROS), más los intereses legales, EXONERANDO DE TODA RESPONSABILIDAD AL DEMANDADO CLUB DEPORTIVO AGUITA.

Las costas procesales causadas a instancias de la acción ejercitada contra la parte demandada SOCIEDAD DE CAZADORES DE ZUFRE serán abonadas por ésta, mientras que las causadas a instancias de la acción ejercitada contra el demandado CLUB DEPORTIVO AGUITA serán abonadas por la actora. "

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso por la procuradora Sra. González Aragón, en nombre y representación de la " Sociedad de Cazadores de Zufre " recurso de apelación el día 28.09.11, oponiéndose al mismo el procurador Sr. Núñez Romero, en nombre y representación de Dª. Marisol, el día 10.10.11.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se formó el oportuno rollo, turnándose la ponencia a favor del Iltmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentencia de primera instancia y motivos de recurso . La sentencia recurrida considera que el accidente que tuvo lugar alrededor de las cero horas del día

18.10.09, a la altura del punto kilométrico 14 de la carretera A-461, término municipal de Zufre ( Huelva ), consistente en la colisión del vehículo Renault 19 propiedad de Dª. Marisol y conducido por el esposo de ésta, D. Cornelio, con matrícula NU-....-I y un ciervo, fue ocasionado al salir el animal de los terrenos del coto de caza " El chorrito ", cuyo titular es la " Sociedad de Cazadores de Zufre ".

Sobre esta premisa, estima la Juzgadora a quo que, correspondiendo la especie de animal que invadió la carretera procedente del acotado colindante con esta en el citado punto kilométrico al tipo de aprovechamiento a que estaba destinado el coto, debe responsabilizarse al titular del acotado de los daños sufridos en el vehículo propiedad de la Sra. Marisol ascendentes a 780 euros.

Frente a tal decisión se alza la sociedad de cazadores demandada, solicitando la revocación de la sentencia y desestimación de la demanda, con el argumento de que se ha infringido lo dispuesto en la Ley 17/2005 de 19 de julio, no habiéndose podido determinar de dónde procedía el ciervo ni acreditar defecto alguno en la conservación del acotado.

La actora solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Análisis del contexto legislativo actual .

La sentencia de primera instancia debe ser abordada a la luz de las siguientes claves :

A ) Los hechos que de manera sucinta se reflejan en el considerando anterior pueden tenerse por pacíficos. Ni siquiera se combate en la alzada la existencia de los daños, ni el importe de su reparación, en el vehículo propiedad de la Sra. Marisol, objeto de reclamación en la presente litis.

En consecuencia, la cuestión residual en la alzada se contrae a lo meramente jurídico, es decir, a la determinación de la viabilidad de que prospere la reclamación contra la sociedad de cazadores demandada teniendo en cuenta las circunstancias de producción del siniestro.

B ) En primer término hemos de tener presente la evolución legislativa que se ha producido en nuestro país. La primera Ley de Caza en España ve la luz el 10 enero 1879 y vino a ser sustituida por la Ley de 16 de mayo de 1902, derogada por la Ley de 4 abril 1970 que puede considerarse como la piedra angular del derecho cinegético español ya que ha sidota fuente de los principios y filosofía que lo inspiran, de soluciones a diferentes problemas planteados por dicha actividad.

Así, el art. 33.1 de la Ley 1/1970 ha constituido durante decenios el referente fundamental para la determinación de la responsabilidad por daños causados por piezas de caza. Como se recordará, el precepto establece que " Los titulares de aprovechamientos cinegéticos, definidos en el art. 6 de esta Ley, serán responsables de los daños originados por las piezas de caza procedentes de los terrenos acotados. Subsidiariamente, serán responsables los propietarios de los terrenos...".

A este texto, que no se encuentra derogado por la producción legislativa ulterior, se ha ido adicionando luego una normativa autonómica, que realmente no introdujo un cambio sustancial en la materia; en Andalucía la Ley Andaluza de Flora y Fauna Silvestres, cuyo art. 34 dispone, parecidamente, lo siguiente: " Los titulares de aprovechamientos serán responsables de los daños causados en las personas, bienes y en las explotaciones agrarias por los ejemplares de las especies cinegéticas y piscícolas incluidas en el plan técnico y que procedan de los citados aprovechamientos.. Subsidiariamente, serán responsables los propietarios de los terrenos...".

El verdadero punto de inflexión acontece con la Ley 17/2005, de 19 de julio, por la que se regula el permiso y la licencia de conducción por puntos y se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, cuyo artículo único incorpora una Disposición Adicional Novena al texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo. Este pasaje legal, cuya rúbrica es: Responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas, podrá tiene el siguiente contenido: " En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación.

Los daños personales y patrimoniales en estos siniestros, sólo serán exigibles a los titulares de aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado..." Con el actual panorama legislativo, la Disposición Adicional Novena citada, que regula precisamente la responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas, tiene una aplicación preferente a los arts. 1902 y 1.905 del Código Civil, al art. 33.1 de la Ley de Caza de 1979 y al art. 34 Ley Andaluza de Flora y Fauna Silvestres, no ya por el criterio de sucesión temporal de normas o porque la materia sobre legislación civil sea competencia exclusiva del Estado como establece el art. 149 de la Constitución Española, sino por la especificidad de la más moderna de las disposiciones calendadas.

  1. Por tanto, a partir de la entrada en vigor de la Disposición Adicional Novena de la Ley 17/2005, de 19 de julio, en los supuestos examinados de responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas, como es el que nos ocupa, tiene absoluta preferencia dicha Disposición, que por lo demás es totalmente compatible con la normativa anterior, tanto nacional como regional, toda vez que los animales de caza son susceptibles de producir otros daños distintos a los derivados de accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas, como por ejemplo, daños a personas que no estaban envueltas en actividades de tráfico de vehículos, a propiedades colindantes u otros.

El verdadero problema lo plantea el carácter restrictivo del sistema instaurado por la Disposición Adicional Novena de la Ley 17/2005, frente al anteriormente vigente que:

Por una parte incluye una cláusula de imputación de responsabilidad al conductor que atropellare a una pieza de...

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