SAP Baleares 257/2012, 31 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución257/2012
Fecha31 Mayo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00257/2012

SENTENCIA Nº 257

Ilmos. Sres.

Presidente:

  1. MATEO RAMÓN HOMAR

    Magistrados:

  2. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

    Dª COVADONGA SOLA RUIZ

    En Palma de Mallorca, a treinta y uno de mayo de dos mil doce.

    VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 226 /2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 126 /2012, en los que aparece como parte apelante, Eulogio, Ana María, representados por el Procurador de los tribunales, Sr. XIM AGUILO DE CACERES PLANAS, asistidos por el Letrado D. FRANCISCO DAVID SALVA COLL, y como parte apelada, PATRONAT MUNICIPAL DE RALLOTJAMENT I REINSERCIO SOCIAL, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JERONI TOMAS TOMAS, asistido por el Letrado D. SEBASTIA RUBI TOMAS.

    ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. MATEO RAMÓN HOMAR

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de PALMA DE MALLORCA, se dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 2012, en el procedimiento RECURSO DE APELACION 126 /2012 del que dimana este recurso, contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Desestimo íntegramente la demanda del procedimiento principal presentada por el procurador de los tribunales don Jeroni Tomás Tomás, en nombre y representación del Patronat Municipal de Reallotjament i Reinserció Social, contra don Eulogio y doña Ana María, y en consecuencia absuelvo a los demandados de todas la pretensiones formuladas en su contra, debiendo cada una de las partes asumir las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Estimo íntegramente la demanda del procedimiento acumulado presentada por el procurador de los tribunales don Jeroni Tomás Tomas, en nombre y representación de Patronat Municipal de Reallotjament i Reinserció Social, contra Eulogio, y en consecuencia: 1º) Declaro haber lugar al desahucio precario y condeno al demandado a desalojar el albergue nº NUM000 de la CALLE001 de Son Riera (Son Banya) en Palma y dejarlo a la libre disposición de la actora dentro de los plazos legales, con apercibimiento de lanzamiento judicial si así no lo hiciera. 2º) Condeno al demandado al pago de las costas procesales". SEGUNDO .- Que que ha sido recurrido por la parte Eulogio, Ana María, representados por el Procurador Sr. Aguiló de Cáceres. Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, señalándose el día 29 de mayo del año en curso, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones se ejercita por la parte actora la acción de desahucio por precario, alegando a tal fin que el Ayuntamiento de Palma es propietario y titular registral del poblado albergue de Son Riera, también conocido como Son Banya, cuya gestión tiene encomendada a la actora; que los demandados vienen ocupando los albergues número NUM001 de la CALLE000 y número NUM000 de la CALLE001 de Son Riera (Son Banya) haciendo uso de los mismos sin haber pagado nunca renta ni merced y en el que ha continuado pese a que el Ayuntamiento decidió recuperar la posesión requiriéndole de desalojo y concediéndole un plazo de gracia de 15 días, por lo que tras afirmar que los demandados no ostentan título legítimo alguno para ocupar el inmueble suplica se decrete haber lugar al desahucio y se condene a la parte demandada a dejar libre, vacuo y expedito los referidos albergues y al lanzamiento en la fecha fijada, sin necesidad de notificación posterior y al pago de las costas.

A dicha pretensión contestaron los demandados oponiendo la excepción de inadecuación de procedimiento, prejudicialidad administrativa, falta de legitimación ad causam y ad processum de la actora y en cuanto al fondo propiamente dicho, negando su condición de precaristas, por existir título que legitima su posesión y haber pagado merced, además de reparaciones extraordinarias, e incluso ser propietarios de los albergues al haberlos adquiridos por prescripción adquistiva.

La sentencia de instancia estimó en su integridad la demanda en relación con el albergue nº NUM000 de la CALLE001, condenando a la parte demandada al desalojo de los inmuebles y al pago de las costas, contra cuyos pronunciamientos se alza ésta, reproduciendo como motivos de impugnación los mismos argumentos esgrimidos en su contestación a la demanda.

Al mismo tiempo, desestimó la demanda en relación con el albergue nº NUM001 de la CALLE000, sin efectuar expresa imposición de costas por considerar que los demandados no ocupan dicho albergue.

SEGUNDO

El recurso de apelación interpuesto no puede ser estimado por esta Sala, debiendo por el contrario confirmase la resolución recurrida, al ser la misma ajustada a derecho y plenamente conforme con una ponderada y acertada aplicación al supuesto enjuiciado de las normas jurídicas correspondientes. Es por ello, que esta Sala asume y hace propios al objeto de evitar innecesarias repeticiones los razonamientos expuestos por el juez de instancia que le llevaron a desestimar todas y cada una de las excepciones opuestas por los demandados y a concluir que procede el desahucio interesado.

En todo caso, debe indicarse, en estricta contestación al recurso que se formula, que este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre las cuestiones planteadas y en supuestos similares al que nos ocupa, si bien referidos a otros albergues ( Sentencias de fecha 24-01-12, 1-02-12, 6-02-12, 22-02-12, y 2.04.12 ), resaltando que los motivos de oposición son idénticos, al igual que la situación jurídica de la ocupación del albergue por los demandados.

TERCERO

Antes de analizar la actividad probatoria que lleva a confirmar la resolución procede resolver las excepciones planteadas que según el apelante impiden al Tribunal de Instancia entrar a conocer sobre el fondo del asunto.

En primer lugar se opone a la estimación la inadecuación de procedimiento.

El recurrente censura la desestimación de la Juez a quo ante esta primera alegación que, a su juicio, debería haber impedido el conocimiento del resto de las cuestiones controvertidas. Enumera entre otras, las sentencias de esta Audiencia dictadas sobre la cuestión y reproduce los fundamentos de las mismas. Las sentencias invocadas fueron dictadas en el año 2006 y 2009. La Juez a quo razona sobre la imposibilidad de excluir del conocimiento la antaño denominada cuestión compleja. Si bien afirma que resuelve únicamente sobre el derecho a poseer "con exclusión del conocimiento de otras cuestiones mas propias del ordinario".

En el escrito de apelación se relacionan las sentencias de las audiencias en la que se estima la inadecuación de procedimiento si, literalmente, no se trata de una cesión en precario. En el presente supuesto se plantea que hubo un derecho de usufructo y que ya está extinguido. Ello no obstante, revisada la cuestión a la luz de la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo procede modificar el criterio y por ende esta Sala confirma el de la sentencia de Instancia al desestimar la inadecuación de procedimiento declarando que éste es el cauce procesal adecuado para resolver sobre el precario en caso de posesión inconsentida o en virtud de título degenerado .

Siendo una cuestión muy discutida, analizadas las resoluciones dictadas en casación procede resolver sobre el fondo de la cuestión en el cauce procesal del juicio verbal por precario.

En la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en fecha 27 de julio de 2011 sección 1 ROJ STS 5104/2011 Ponente: Román García Varela, se desestima la casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que confirmó la estimación en un juicio verbal de desahucio por precario.

En ella se analizó la suficiencia o no de un título para poseer al haber sido resuelto el contrato administrativo que legitimaba la posesión:

Fundamento de derecho primero:

El juzgado acogió íntegramente la demanda, y consideró que a la vista de la prueba practicada no se acreditaba que la demandada tuviera título alguno, que legitimara la posesión de la vivienda propiedad de la actora.

La Audiencia rechazó el recurso de apelación; apreció que los argumentos de la parte demandada no podían sostenerse, ya que la decisión adoptada por la actora y ratificada judicialmente, relativa a la resolución de la adjudicación definitiva por incumplimiento de los adjudicatarios, supuso también la resolución de las consecuencias derivadas de ella, con devolución de todas las cantidades que habían sido entregadas; la sentencia dictada por el juzgado de lo contenciosos administrativo, acompañada junto con la demanda, en la que se mantenía la decisión de la ahora actora respecto de la resolución de la adjudicación definitiva lleva necesariamente a entender que se produjo una resolución del contrato de compraventa .

Como refuerzo a la motivación que justifica el cambio de criterio se reseña el análisis sobre el título del siguiente párrafo del FUNDAMENTO TERCERO:

"Tal y como señala la Audiencia, la decisión del juzgado contencioso-administrativo puso fin a la relación de compraventa que existió entre la actora y sus hermanos y la empresa municipal de la vivienda, de modo que la actora ha carecido en todo momento de un título que legitime la ocupación de la vivienda, sin que pueda ampararse en un contrato privado que no ha alcanzado virtualidad alguna al no cumplir los requisitos exigidos en el ámbito del proceso administrativo para la adjudicación definitiva de...

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