SAP Valencia 169/2012, 12 de Marzo de 2012

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2012:1644
Número de Recurso791/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución169/2012
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 791/2011

SENTENCIA nº 169

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a doce de marzo de 2012.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2011, recaída en autos de juicio ordinario nº 54/2009, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Sagunto, sobre reclamación de cantidad.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Dª. Blanca, Y Dª. Isabel, representadas por D. Jesús Mora Vicente, Procurador de los Tribunales, y asistido del letrado D. Francisco Amorós Ibor, y, como apelados Dª. Sofía, D. Victorio, Y D. Adolfo, representados por Dª. Begoña Camps Sáez, Procuradora de los Tribunales, y asistido de Ricardo Peréz Yuste, Letrado.

Y como apelado D. Fermín, representado por el Procurador D. Enrique Ballarín Rosella, y asistido de Dª. Ángeles Capdevila García, Letrada;

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada dice:

DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por parte del Procurador Sr. BALLARIN, en nombre y representación de D. Fermín, al tiempo que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por parte de Dña. Blanca y Dña. Isabel, representadas por el Procurador Sr. MORA, contra D. Fermín, representado por el Procurador Sr. BALLARIN, y contra D. Victorio, D. Adolfo y Dña. Sofía, representados por la Procuradora Sra. GOMIS, y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de la pretensión de la parte actora, sin que proceda imponer a ninguna de las partes las costas causadas por existir serias dudas de hecho en la causa del siniestro objeto de enjuiciamiento.>>

SEGUNDO

La defensa de los demandantes interpuso recurso de apelación, alegando error en la valoración de la prueba, incongruencia omisiva, en solicitud de resolución revocando la sentencia recurrida y estimando en su integridad la demanda, respecto a los herederos de D. Jesús Manuel, arrendador del bajo, con imposición de costas a las demandadas recurridas.

TERCERO

Las defensas de los demandado presentaron escrito solicitando que se desestime el recurso de apelación de la parte demandante, con costas a la parte apelante.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 8 de febrero de 2012, en el que tuvo lugar.

QUINTO

La Sala, en ejercicio de sus facultades revisoras ha tomado en consideración la siguiente actividad probatoria, practicada toda ella en primera instancia:

Interrogatorio de parte:

De la parte demandada D. Fermín .

De la parte actora Dª. Isabel .

Testifical de:

De D. Claudio .

De D. Hipolito .

Pericial de:

D. Pedro

D. Carlos Alberto .

Documental obrante en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

La sentencia de instancia en su fundamento jurídico segundo razonó la desestimación de la demanda, indicando que:

"Una vez expuestas las alegaciones de cada una de las partes procede entrar a resolver sobre el fondo del asunto, y en tal extremo, tras determinar la acción concreta que se está ejercitando en torno al artículo 1.902 del Código Civil, y en este sentido la Sentencia de la AP Valencia núm. 324/2008 (Sección 11), de 16 mayo dispuso: "...lleva a señalar que la responsabilidad civil extracontractual queda integrada por los siguientes elementos:

  1. una acción u omisión controlable por la voluntad humana contraria a derecho, por violar una norma que afecta a bienes jurídicamente protegidos o porque afecta al mandato general de diligencia, especialmente en las omisiones, (...)

  2. la culpa: previsibilidad del evento dañoso y conducta negligente (elemento subjetivo o psicológico), por falta de diligencia y cuidado, que ha de determinarse en principio según la clase de actividad de que se trate y que cabe esperar de persona normalmente razonable y sensata perteneciente a la esfera técnica del caso;

  3. la existencia cierta de un daño material o moral, susceptible de resarcimiento; que esta acreditado y

  4. relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño, que tampoco, (...) y, tercera, que el nexo causal no puede estar basado en meras conjeturas, deducciones o probabilidades, sino que requiere una indiscutible certeza probatoria, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causa o entre la acción y el resultado y, por tanto, base de la culpa del agente, o lo que es lo mismo, en el nexo causal entre el comportamiento de aquél y la causación del daño ha de hacerse patente la culpabilidad que imponga al demandado la obligación de reparar,...".

Por lo que en tal extremo, pese a acreditarse, la existencia de los daños no permite, por si misma establecer el nexo causal entre estos y la necesidad de responsabilizar a los demandados, pues en este caso se necesita la intervención pericial, y es así que nos encontramos, con un informe en el que no se especifica el origen, pues bien frente a las alegaciones contradictorias existentes entre las partes codemandadas, en relación a que la causa fue debida a la mala instalación de la tubería, o al contrario la mala conservación de la terraza, lo cierto es que del mismo modo existe un informe pericial de parte emitido por parte del Sr. Carlos Alberto, el cual en sus conclusiones, dispuso lo siguiente, "No existe responsabilidad del asegurado en los daños producidos al no ser este propietario de la terraza, ni de las instalaciones de esta. La única obligación que tiene el asegurado como uso de servidumbre, es tener la terraza con la limpieza adecuada, cosa que el asegurado ha cumplido como pude comprobar", frente a ello, la otra codemandada aportó fotografías de la terraza en virtud de las cuales manifestaba la falta de conservación y limpieza adecuadas de la terraza, pero no obstante ello, en el tercer punto del dicho informe, respecto del cual el perito se afirmó y ratificó, dispuso, "En el local comercial propietario de la terraza, están montando una zapatería. Para ello han realizado obras de reforma, en concreto debajo de la terraza han colocado un falso techo y han montado el almacén. El siniestro se ha producido cuando se ha descolgado el codo de la bajante pluvial de la terraza. Estos han producido que con unas muy fuertes lluvias, se haya acumulado en el falso techo del almacén, hasta que este se ha desprendido. Esto ha producido daños en la mercancía que la empresa afectada había comprado para la apertura. Desconozco con exactitud, ya que el codo ya estaba colocado cuando realice mi desplazamiento. No obstante se han realizado obras de montaje del falso techo que pudieron alterar o tocar la conducción pluvial. Indico en cualquier caso que la conducción afectada no es manipulable por el asegurado, teniendo el únicamente la obligación de limpieza de la terraza, la cual en mi desplazamiento se encontraba en perfecto estado de limpieza. Por otro lado el asegurado únicamente es usuario de la terraza, no su propietario", siendo que por parte del perito judicial, cuya prueba fue interesada por la parte actora, emitido por el Sr. Pedro, en su apartado relativo al origen, dispuso lo siguiente, "En cuanto al origen, ambas partes coinciden en que la causa fue la fuga de agua de lluvia procedente del colector de pluviales", si bien en el apartado relativo a la solución y modo de reparar, dispuso, "La hipotética falta de mantenimiento de la terraza superior no tiene nada que ver con la causa de la rotura: si hubieren fallado los sumideros, (que en mi visita estaban limpios), por un mal mantenimiento, el agua no hubiera discurrido por la tubería de desagüe, sino que se hubiera retenido en la cubierta, penetrando en el bajo sólo en caso de que hubiera algún fallo en la impermeabilización. El fallo ha sido en una junta de la red, que estaba deficientemente suspendida del forjado, bien porque no se realizó correctamente desde un principio, bien porque durante la instalación del falso techo de escayola sufriera alguna mala manipulación o algún golpe; lo que no se puede descartar, considerando que el desagüe existente en la finca 07 es idéntico a éste, recoge igual o más agua que éste, está igual de deficientemente suspendido, y no ha dado lugar a gotera alguna con las mismas lluvias", es decir, que a la vista de sendos informes periciales lo que...

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