SAP Valencia 235/2012, 18 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Abril 2012
Número de resolución235/2012

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 899/2011 SENTENCIA 18 de abril de 2012

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 899/2011

SENTENCIA nº 235

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistrada

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

Magistrado

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 18 de abril de 2012.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2011, recaída en el juicio ordinario nº 836 de 2010, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Sueca (Valencia), sobre responsabilidad extracontractual por los daños y perjuicios derivados de la caída de un tablón de madera de la fachada de un edificio.

Han sido partes en el recurso, como apelante la demandante doña Raimunda, representada por la procuradora doña Teresa Sánchez Moya y defendida por la abogada doña Alina Colomar Martínez, y como apelada la demandada COMUNIDAD de PROPIETARIOS de la C/ DIRECCION000, Nº NUM000, de SUECA, representada por la procuradora doña Antonia Ferrer García-España y defendida por la abogada doña Carmen Rey Portolés.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª. DOLORES CASAÑS VENDRELL en representación de Dª. Raimunda, absolviendo a la demandada, COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000, Nº NUM000, SUECA, de las pretensiones formuladas en su contra.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante.

SEGUNDO

La defensa de la actora interpuso recurso de apelación, alegando en síntesis: ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, EN RELACIÓN CON LA INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1.902 y ss CC . Existen los presupuestos legales para imputar la responsabilidad civil extracontractual a la comunidad demandada,

  1. - ELEMENTO SUBJETIVO: Hay OMISIONES por la comunidad de propietarios. No llevar un adecuado mantenimiento/conservación de la fachada, aún estando obligados por la ley 49/1 960 de propiedad horizontal en su art. 10.

    Pues por no revisar la fachada, elemento común de la comunidad, ha sido el Ayuntamiento, quien inició un expediente de ejecución de obras requiriendo a la comunidad de propietarios la reparación del dintel (documental del Ayuntamiento de Sueca, y declaraciones del Sr. Teodosio y la Sra. Begoña .

    Además según la contestación a la demanda, con el informe del ayuntamiento, las vallas se colocaron el 16 octubre de 2009, y hasta el 23 octubre de 2009, no se notifica a la finca el expediente de ejecución de obra. Con ello queda demostrado, la dejadez de la finca, que si ven unas vallas colocadas en la acera de su fachada, hacen caso omiso, y esperan a ser notificados por el ayuntamiento, que les requiere a ejecutar las obras de reparación. Si desde el 16 octubre hubieran tomado interés en lo que ocurría, el accidente no hubiera ocurrido, porque se hubieran tomado las medidas necesarias para disponer de informe técnico sobre la reparación, y no se hubiera indicado que se colocara una madera sin medidas de seguridad.

    La contestación a la demanda reconoce que se colocó de forma precipitada, sin tomar las medidas de seguridad exigibles por la normativa de seguridad y salud.

    Si bien dicha madera fue colocada por el Sr. Juan Ramón, según ha testificado, no existe un contrato de obra, sino que fue Don. Teodosio y su esposa la Sra. Begoña (administradora de la comunidad de propietarios) y vecinos de ésta, quien mandó poner dicha madera de forma provisional, hasta que tuvieran un estudio por técnico competente, sobre cómo proceder a la reparación del dintel. Así lo manifiesta él en el DOC. 7 DE LA DDA.

    Para el caso de que entiendan que existe un contrato de obra y por lo tanto, es responsable la empresa constructora Don. Juan Ramón, DIRECCION001 C.B.

    La decisión de colocar la madera, fue Don. Teodosio y su esposa la Sra. Begoña, administradora de la comunidad de propietarios, junto con Don. Juan Ramón, por unirles una relación de amistad, como así declararon. Además el propio Don. Juan Ramón, declara que por ser viernes por la tarde, no disponía de los medios necesarios para asegurar un buen trabajo, e hizo lo que pudo con una madera, de forma provisional, porque así se lo indicaron.

    En el DOC. 7 de la demanda, Don. Teodosio, declara que tras consultar con un técnico, ordenó a un profesional de la construcción, Don. Juan Ramón, que sujetara el dintel de forma provisional.

    Debe aplicarse el articulo 1910 CC, entendiendo aquí por cabeza de familia a la comunidad de propietarios.

    El encargo lo hizo la Sra. Begoña, por lo tanto, cabría entender que encarga la obra en nombre de la comunidad de propietarios, como administradora que es.

    Y aunque se entienda que el encargo lo hizo Don. Teodosio, como vecino de la finca, la jurisprudencia deja claro que frente al tercero perjudicado, es responsable la comunidad de propietarios por ser de donde cae la madera, y posteriormente, puede REPETIR contra quien considere responsable final de los daños causados.

    Y en cuanto a la existencia o no de contrato de obra, la jurisprudencia afirma que no será responsable el contratista si en las condiciones particulares del contrato, se especifica que no se reserva la vigilancia y cuidado de la obra. En el caso que nos ocupa NO EXISTE TAL CLAUSULA EXCLUYENTE, por lo que ES RESPONSABLE DEL DAÑO CAUSADO.

    La Jurisprudencia recoge que en estos casos se produce una inversión de la carga de la prueba a cuya virtud se presupone culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable.

    Ha habido INCUMPLIMIENTO del DEBER DE DILIGENCIA EN LA ELECCION DE LA PERSONA A LA QUE SE ENCOMENDÓ EL TRABAJO.

    En el DOC. 7 DE LA DEMANDA, y en la vista, reconocen que la técnico a la que consultaron cómo proceder, les advierte que se precisa de una máquina elevadora para conocer el alcance del deterioro y la forma correcta de proceder a su reparación. 2.- PRODUCCION DE UN RESULTADO DAÑOSO: LESIONES. Ha quedado demostrado con el informe medico y su posterior ratificación por el DR Imanol, no existiendo ninguna prueba que lo contradiga.

  2. - NEXO CAUSAL. La madera estaba en la fachada, elemento común de la comunidad de propietarios, y fue lo que ocasionó el daño, es responsable la comunidad, sin perjuicio de que repita contra quien crea necesario.

    Pero el perjudicado, debe reclamar a la comunidad porque de un elemento común se ha desprendido algo que ha causado un daño ( art. 1910 CC ). En el caso, no hay proyecto, no hay arquitectos que dirijan la obra, ni aparejadores con un proyecto de seguridad en la ejecución de la obra.

    Sólo hay un albañil, cuya declaración en la vista dejó claro que por la urgencia y por tratarse de viernes por la tarde no disponía de medios suficientes que garantizasen una correcta reparación o sujeción del dintel. Que así lo hizo saber Don. Teodosio y la Sra. Begoña (administradora de la comunidad). Que Don. Teodosio y la Sra. Begoña, sabían que el proceder correcto era con una máquina elevadora, que garantizase el correcto alcance y reparación del dintel, por lo que se precipitaron y erraron al ordenar Don. Juan Ramón que procediera sin los medios necesarios a sujetar el dintel sin garantías de seguridad Esa orden (lo reconocen en la vista y en el DOC.7 de la demanda), es el presupuesto necesario de HACER, por el que se deriva la responsabilidad de la comunidad en el siniestro acaecido,

  3. - COSTAS. Se estará a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC . En palabras de la S.A.P. de Valencia de fecha 07 de octubre de 2008, deberán ser impuestas a la demandada por su patente y acreditada mala fe.

    Y pidió que se revoque la sentencia del Juzgado, y se declare la existencia de responsabilidad civil extracontractual de la comunidad de propietarios DIRECCION000 NUM000, y condenándoles al pago de la indemnización de las lesiones y secuelas causadas que según el informe del médico asciende a 12.629,09 euros, más los gastos devengados (1.755 euros) y que puedan devengarse, intereses y costas de la primera y segunda instancia.

TERCERO

La defensa de la demandada presentó escrito de oposición al recurso y solicitó resolución por la que desestimando el recurso de apelación interpuesto de contrario se confirme la resolución recurrida por sus propios y acertados términos, condenando a la apelante a las costas de alzada.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 17 de abril de 2012, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

La sentencia recurrida desestimó la demanda razonando:

se trata de dilucidar si la parte demandada ha incurrido en algún tipo de negligencia que haya ocasionado las lesiones y secuelas que reclama Dª. Raimunda, habiendo invocado en primer lugar la parte demandada, la falta de legitimación pasiva.

Pues bien, en primer lugar, ha de tenerse presente que, en contra de lo manifestado en el proceso por la parte demandante, y según se desprende de las declaraciones de las partes y de los testigos, el elemento que cayó, y que impactó contra la actora, no fue un elemento integrante de la fachada, sino un elemento colocado en la misma por D. Victorino .

Dicha colocación en la fachada se debió, según la declaración del propio Sr. Victorino, así como las del actual presidente de la comunidad demandada, D. Teodosio y de la administradora de la misma Dª. Begoña

, a la existencia de un peligro de desprendimiento, del dintel de una ventana de la vivienda propiedad de los dos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR