SAP Valencia 236/2012, 18 de Abril de 2012
Ponente | VICENTE ORTEGA LLORCA |
ECLI | ES:APV:2012:1842 |
Número de Recurso | 96/2012 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 236/2012 |
Fecha de Resolución | 18 de Abril de 2012 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª |
Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 96/2012 SENTENCIA 18 de abril de 2012
PODER JUDICIAL
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 96/2012
SENTENCIA nº 236
Presidente
Don Vicente Ortega Llorca
Magistrada
Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez
Magistrado
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia, a 18 de abril de 2012.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil diez, recaída en el juicio verbal nº 992 de 2009, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Sagunto (Valencia), sobre desahucio por precario.
Han sido partes en el recurso, como apelante la demandante doña Tamara (sucesora procesal de la fallecida doña Angelica ), representada por la procuradora doña María Fe Subiron Sánchez y defendida por el abogado don Francisco Caballer Monzo, y como apeladas impugnantes las demandadas doña Filomena
, representada por la procuradora doña Gloria Benlloch Soriano y defendida por la abogada doña Rosario García Rodrigo, y doña Otilia, representada por la procuradora doña Teresa Gavilá Guardiola y defendida por el abogado don Cesar Llanes Peset.
Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.
La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:
Que desestimando la demanda interpuesta por María Fe Subiron Sánchez, Procuradora de los tribunales en nombre de Doña Angelica, contra Doña Filomena y Doña Otilia, representados por el Procurador DÑA SILVIA TELLO y DÑA MARIA CRUZ SEBASTIAN, debo absolver y les ABSUELVO de la pretensión ejercitada contra ellos.
No procede la expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.
SEGUNDO.- La defensa de la demandante interpuso recurso de apelación, razonando en síntesis:
La Juzgadora de Primera Instancia no ha realizado una correcta interpretación del comodato y del precario, con aplicación indebida de los artículos 1749 y 1750 CC, por no seguir la doctrina de las SSTS de 22 de octubre de 2009, 26 de diciembre de 2005, 2, 23, 29, y 30 octubre y 14 noviembre de 2008 y 13 abril de 2009, y 18 de enero de 2010 .
El criterio del Alto Tribunal es considerar el presente asunto como un precario no como un comodato, pues ni existe contraprestación ni fijación de plazo por su titular, y desde 1995 se ha unificado la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales para el caso en el que la progenitora de uno de los contrayentes ceda a su hijo una vivienda en atención al matrimonio. SAP Valencia de 19 de febrero de 2008 .
La Juzgadora de Primera Instancia pone en duda la propiedad del inmueble, cuando aportó un certificado de dominio expedido por el Registrador de la Propiedad en el que figura la titularidad del inmueble objeto de este pleito a favor de Angelica a la que "le pertenece en cuanto al pleno dominio, con carácter privativo por confesión de su consorte", y ex art. 319 en relación al 317 LEC hace prueba plena.
En consecuencia, Dª Angelica, como propietaria en pleno dominio con carácter privativo de la vivienda que las demandadas ocupan sin título alguno, ostenta la legitimación necesaria para instar la presente acción de precario, y se debe admitir su demanda de desahucio.
Fallecida Dª Angelica tras anunciar el recurso de apelación contra la sentencia, en la actualidad Dª Tamara hija de la anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16,1 LEC, sucede a la causante ocupando en dicho juicio la misma posición que ésta, y en consecuencia debe desestimarse el fundamento de la sentencia sobre las dudas de la ganancialidad por cuanto el bien era exclusivo de la actora y como propietaria podía instar el desahucio por precario.
Subsidiariamente, cualquier heredero puede instar la acción de desahucio en beneficio de la comunidad hereditaria contra quien disfruta por concesión graciosa de la causante y ello pese a que los coherederos no tienen el dominio ni la posesión privativa sobre cosas determinadas que corresponden a la comunidad, SAP Valencia de 27/06/2008 apoyándose en el criterio del Tribunal Supremo que ayala este criterio, asi recientemente la Sentencia de 18 de enero de 2010 .
La actora que instó la demanda de precario y la que hoy le sucede en la acción EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA no han podido participar en el procedimiento matrimonial, por lo que las demandadas no pueden oponer más derecho que el que tenían, que no es otro que el de precario, por lo que no se nos puede alegar de contrario que no existe precario entre coparticipes, debido a que las demandadas no son coparticipes entre la hoy actora y su hermano, pues los derechos de ocupación de las demandadas no nacen de la coparticipación de su esposo en la comunidad hereditaria, sino del título judicial de asignación del uso del domicilio familiar.
La actuación de Dª Tamara en beneficio de la comunidad hereditaria es debido a que el bien que poseen las demandadas es un bien de la masa hereditaria, un bien que para mayor complejidad en las adjudicaciones forma parte de una única finca registral, que es un EDIFICIO compuesto por plata baja, dos pisos altos y un corral, donde las demandadas ocupan sin título alguno la vivienda ubicada en la planta segunda y el corral con la ocupación de sus vehículos, perjudicando la masa hereditaria de la que mi patrocinada es una de las herederas universales y no debe soportar la carga de una atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar recaída en la sentencia de divorcio.
Con mayor medida, si cabe, debe prosperar la acción de desahucio sobre la zona...
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SAP Valencia 305/2014, 7 de Noviembre de 2014
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