AAP Barcelona 141/2008, 3 de Abril de 2008

PonenteBLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:APB:2008:3156A
Número de Recurso882/2007
ProcedimientoINCIDENTE
Número de Resolución141/2008
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION DECIMOQUINTA

ROLLO Nº 882/2007 - 2ª

CONCURSO VOLUNTARIO 324/2007

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 6 DE BARCELONA

A U T O num.

Ilmos. Sres. Magistrados

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. JORDI LLUÍS FORGAS FOLCH

D. BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO

En la ciudad de Barcelona, a tres de abril de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de octubre de 2007 se dictó por el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Barcelona auto cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:

"Se inadmite la solicitud de concurso voluntario formulada por la Procuradora Sra. Calvet Gimeno, en nombre y representación de la entidad mercantil CENTURY DEVELOPMENT S.L, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales."

SEGUNDO

Contra el Auto mencionado se interpuso recurso de apelación en nombre y representación de CENTURY DEVELOPMENT S.L, representada ante este Tribunal por la Procuradora Dña. Isabel Calvet Gimeno y defendida por el Letrado D. Jorge Bassols Baurier, tras lo cual se elevaron los autos a esta Sala previo emplazamiento de las partes. La votación y fallo del recurso se señaló para el día 26 de marzo de 2008.

Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso de apelación que formula la representación de la solicitante, CENTURY DEVELOPMENT S.L,, pretende la revocación del auto por el que el Juzgado de lo Mercantil inadmitió a trámite su solicitud para ser declarada en concurso voluntario. El argumento del Juzgado a quo, del que discrepa la apelante, ha sido la inexistencia de activo en la sociedad solicitante ni de terceros responsables con los que satisfacer a los acreedores. La resolución combatida, planteando la cuestión sobre la base del artículo 176.1.4ª, que permite la conclusión del concurso cuando, en efecto, se compruebe la inexistencia de bienes y derechos del concursado y no consten terceros responsables con los que satisfacer a los acreedores, opta por entender que en tal caso no es viable el concurso ni las acciones de reintegración, poniendo de relieve cómo la administración concursal no cobraría y no existe garantía de pago de los gastos procesales de publicación.

SEGUNDO

Dice el artículo 14 de la LC : "1. Cuando la solicitud hubiere sido presentada por el deudor, el juez dictará auto que declare el concurso si de la documentación aportada, apreciada en su conjunto, resulta la existencia de alguno de los hechos previstos en el apartado 4 del art. 2, u otros que acrediten la insolvencia alegada por el deudor.

  1. Si el juez estimara insuficiente la documentación aportada, señalará al solicitante un plazo, que no podrá exceder de cinco días, para que complemente la acreditación de la insolvencia alegada.

  2. Contra el auto desestimatorio de la solicitud de concurso sólo cabrá recurso de reposición."

Como vemos, nuestra LC se pronuncia en términos imperativos, señalando que, cuando se ha presentado una solicitud de concurso voluntario y consta, valorando en su conjunto la documentación aportada, que el deudor solicitante está en estado de insolvencia y que se han cumplido las exigencias documentales del artículo 6, el camino a seguir es la declaración del concurso. A diferencia de otros ordenamientos jurídicos, que sí cuentan con una norma que expresamente exigen cierto activo en la apertura de un concurso (véase, por ejemplo, el artículo 30 del Reglamento CE 1346/2000 de 29 de mayo, sobre Procedimientos de Insolvencia, que recoge la posibilidad de que el Estado miembro exija al solicitante de un concurso territorial un activo suficiente para cubrir total o parcialmente los gastos y costas del procedimiento), en el nuestro no existe norma alguna que sujete la declaración a la comprobación previa de la existencia de un mínimo activo realizable. Puesto esto en relación con el artículo 403.1 de la LEC (aplicable supletoriamente al concurso por mor de la Disp. Final 5ª LC), que establece que "(l)as demandas sólo se inadmitirán en los casos y por las causas expresamente previstas en esta Ley", debería conducirnos a la aplicación del artículo 14 y a la consiguiente declaración del concurso.

No obstante, también es cierto que, de una forma mucho más...

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