AAP Barcelona 157/2008, 5 de Noviembre de 2008

PonenteAMPARO RIERA FIOL
ECLIES:APB:2008:8879A
Número de Recurso535/2007
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución157/2008
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de Apelación nº. 535/2007-A

Autos de Juicio verbal nº. 907/2006 del

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE TERRASSA (ANT.CI-5)

Apelante: VALOGAR INVERSIONS,S.L.

Apelado: Nicolasa y Virtudes

A U T O NUM. 157/08

Ilmo. Sr. Presidente:

DON VICENTE CONCA PEREZ

Ilmas. Sras. Magistradas:

DOÑA AMPARO RIERA FIOL

DOÑA MERCEDES HERNANDEZ RUIZ OLALDE

En Barcelona, a cinco de noviembre de dos mil ocho

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de septiembre de 2008, esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia en el Rollo número 535/07, dimanante de recurso de apelación interpuesto por la actora VALOGAR INVERSIONS, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Terrassa, en autos de juicio verbal número 907/06.

SEGUNDO

Por el Procurador Don Alberto Ramentol Noria se presentó el 24 de octubre de 2008 escrito interponiendo incidente de nulidad de actuaciones. Por providencia de esta Sala de fecha 29 de octubre de 2008 se acordó admitir a trámite dicho escrito, sustanciándose el presente procedimiento incidental, y señalándose para deliberación el día 30 de octubre del corriente.

TERCERO

En la sustanciación del presente incidente se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada apelada promovió el incidente de nulidad de actuaciones denunciando la infracción del artículo 463 LEC, al no haberse declarado desierto el recurso de apelación interpuesto por la empresa "Valogar Inversions, S.L." a pesar de su falta de comparecencia y personación ante esta alzada.

Señala que el día 13 de junio de 2007 se presentó en el Decanato de los Juzgados de Terrassa un escrito de desistimiento del recurso de apelación interpuesto, tras haber llegado a un acuerdo transaccional tanto en cuanto al principal como a las costas del proceso. El anterior día 12 de junio de 2007, los autos habían sido remitidos por el Juzgado a la Audiencia Provincial, recibiéndose en esta Sección procedentes de reparto el 3 de julio de 2007 .

Es cierto que, si bien no comparecieron las partes en esta alzada, se señaló la deliberación, votación y fallo, dictándose sentencia.

SEGUNDO

Este tribunal en el auto dictado en el rollo nº 484/08 indica que el citado artículo 463 Lec, "tras la redacción dada por el apartado 4 de la disposición final tercera de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, dice: "Interpuestos los recursos de apelación y presentados, en su caso, los escritos de oposición o impugnación, el tribunal que hubiere dictado la resolución apelada ordenará la remisión de los autos al tribunal competente para resolver la apelación, con emplazamiento de las partes por término de 30 días".

Desde el primer momento, este precepto ha dado lugar a interpretaciones contradictorias, habiéndose tratado el alcance del mismo en varias reuniones de la Audiencia de Barcelona, a fin de acercar criterios y pautas interpretativas. Así, en una reunión celebrada en marzo de 2004 se considera que: a) la ley nada dice sobre el alcance de la incomparecencia ante el órgano ad quem; b) sin embargo, algún sentido y alcance hay que darle a la incomparecencia, una vez se establece por la ley el emplazamiento; c) que se considera 'drástica' la consecuencia de declarar desierto el recurso; d) que el efecto de la incomparecencia se limita al ámbito de las comunicaciones, que no se efectuarán al no comparecido; e) de este régimen se exceptuarían las notificaciones obligatorias, como la de la sentencia, y las referidas a la práctica de pruebas.

Tras la publicación del auto del Tribunal Supremo de fecha 31.5.05, en marzo de 2006 se acuerda continuar con las mismas pautas interpretativas, continuando en la actualidad ese criterio como pauta de referencia en la Audiencia de Barcelona.

SEGUNDO

El criterio indicado ha sido observado por este tribunal. Sin embargo, en el presente Rollo de apelación se recurre el mismo, habiéndose producido una novedad, a nuestro parecer importante, en los elementos a tomar en cuenta para resolver la cuestión planteada. Se trata de la sentencia del TSJC de 6 de marzo de 2008, recaída en el recurso por infracción procesal nº 113/06.

Las numerosísimas resoluciones del Tribunal Supremo que, en aplicación del artículo 472 y 482 Lec, declaran desiertos los recursos extraordinarios por infracción procesal y casación en que no ha comparecido la parte recurrente, es cierto que no se refieren a la problemática planteada por el artículo 463 Lec . Por ello, y atendidas las diferencias estructurales entre los referidos recursos extraordinarios y el ordinario de apelación, ha sido pacífica la aplicación del tantas veces citado criterio unificado de la Audiencia de Barcelona.

Como hemos dicho, sin embargo, la sentencia dictada por el TSJC supone un cambio sustancial en tanto la misma no se refiere a los recursos extraordinarios sino al de apelación. Mediante dicha sentencia el TSJC declara desierto el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia del juez de primera instancia y resuelto por la Audiencia de Tarragona con estimación parcial de la apelación, considerando que la Audiencia ha infringido el artículo 463 Lec al no declarar desierto el recurso de apelación por la comparecencia extemporánea del apelante. Esta sentencia introduce un nuevo elemento a tomar en consideración a la hora de resolver el recurso que ahora nos ocupa...

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