AAP Castellón 101/2008, 23 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución101/2008
Fecha23 Julio 2008

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- CIVIL

ROLLO NÚM 47/08

Juzgado de 1ª. Instancia nº 2 de Villarreal

PROCEDIMIENTO: Liquidación Régimen Económico-Matrimonial núm. 85/08

LITIGANTES: Marcelino

C/

María Rosario

AUTO CIVIL NÚM. 101/08

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. JOSE LUIS ANTÓN BLANCO

MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA

MAGISTRADO: Dª. Mª LUISA CUERDA ARNAU

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a veintitrés de julio de dos mil ocho.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente rollo de apelación en ambos efectos, interpuesto contra el auto de fecha 13-02-08 dictada por el sr. juez de 1ª instancia del juzgado nº 2 de Villarreal en autos de Liquidación Régimen Económico-Matrimonial seguidos en dicho juzgado con el número 85 de 2008 de registro.

Han sido partes como APELANTE Marcelino (procesalmente representado por la procuradora sra. Andreu Nacher, y asistido por la letrada sra. Llorca Esteve).

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En auto de 13-02-08 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villarreal, dictado en autos nº 85/08, se dispuso lo siguiente: "Se INADMITE la demanda de liquidación de gananciales del matrimonio habido entre D. Jesús Luis Y Dª María Angeles y acumuladamente solicitud de liquidación de la herencia de D. Jesús Luis Y Dª María Angeles, presentada por la Procuradora ROSA ISABEL ANDREU NACER en nombre y representación de Marcelino, sin perjuicio del derecho de interponer nueva demanda en la forma y con los requisitos previstos en la Ley".

SEGUNDO

El día 07-04-08 fue presentado escrito por la procuradora sra. Andreu Nácher, en nombre y representación de d. Marcelino, de interposición de recurso de apelación contra la resolución indicada, solicitando se "dicte definitivo Auto por el que, dejando sin efecto la Resolución recurrida, ordene la admisión de la Demanda presentada en fecha 1 de febrero de 2008 y su tramitación conforme a lo solicitado en la misma".

En la demanda inicial se solicitaba "Que teniendo por presentado este escrito con sus copias, lo admita y, en su virtud, tenga por formulada SOLICITUD DE LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES del matrimonio habido entre Don Jesús Luis y Doña María Angeles, y, de manera acumulada, SOLICITUD DE LIQUIDACIÓN DE LA HERENCIA de Don Jesús Luis y Doña María Angeles, de modo que tras los trámites procesales oportunos, se llegue a la práctica de las oportunas operaciones de liquidación de la sociedad de gananciales y de liquidación, división y adjudicación del caudal hereditario (eligiendo esta parte el pago en metálico del legado de Doña María Rosario en la herencia de Doña María Angeles ), que hayan de ser aprobadas en su caso y momento, con lo demás que proceda en Derecho".

TERCERO

El recurso de apelación fue admitido a trámite.

CUARTO

Habiéndose recibido las actuaciones en este Tribunal el día 08-05-08, en resolución de 23-05-08 se señaló el día 10-07-08 para la deliberación y votación del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión controvertida gira en torno a la problemática que plantea la determinación del trámite procedimental que deba seguirse para la liquidación de la sociedad de gananciales cuando ambos cónyuges o uno de ellos ya han fallecido; y si cabe que dicha liquidación se tramite conjuntamente con la partición de la herencia, por los trámites previstos en los arts. 782 y ss. de la Leci.

Aunque este tribunal, especializado civilmente en cuestiones de familia según normas de reparto, va a resolver la presente cuestión una vez que ha sido turnada de forma discutible, no está de más exponer que versando el presente litigio sobre pretensiones hereditarias de los herederos de unos cónyuges fallecidos, aunque la partición sucesoria deba tener como presupuesto la liquidación del régimen económico matrimonial, el hecho de la acumulación excede de la especialidad que por reparto nos corresponde.

De entrada, es evidente que, en un plano teórico o conceptual, para que se pueda producir la partición de una herencia, es necesario que se puedan determinar los elementos integrantes de la misma; y si el fallecido formaba parte de una sociedad de gananciales, será preciso, antes de proceder a la partición de la herencia, proceder a la liquidación de dicho patrimonio común, como paso previo e ineludible para determinar el caudal relicto partible, ya que en la herencia del cónyuge premuerto no se comprenden, obvio es decirlo, la mitad de la comunidad ganancial que corresponde al cónyuge supérstite. Así se indica en la sentencia del T.S. nº 641/06, de 15-06 (y en las nº 968/02, de 17-10, 158/02, de 20-02, y 805/98, de 07-09), en la que se llega a declarar la nulidad de la partición de la herencia al no haberse liquidado previamente la sociedad de gananciales. Y en el mismo sentido se pronuncia la D.G.R. y N. en la resolución de 26-02-05, en relación con un supuesto en el que se denegó la inscripción de una escritura de protocolización de cuaderno particional desde el entendimiento de que previamente a la partición de la herencia es necesario liquidar la sociedad de gananciales (y en la más lejana resolución de 13-10-1916, con más generalidad).

Sentada la anterior premisa, la primera cuestión dudosa que se plantea es si, para la liquidación de la sociedad de gananciales del cónyuge o cónyuges fallecidos, puede seguirse el procedimiento previsto en los arts. 806 y ss. de la Leci.. Íntimamente unido a ello, se plantea la cuestión atinente a si cabe reconocer legitimación activa a los herederos del causante para promover ese concreto procedimiento.

No faltan estudiosos del tema que consideran que no puede seguirse, en el caso indicado, el procedimiento previsto en los arts. 806 y ss. de la Leci.. De una parte, se argumenta que deberá seguirse el procedimiento regulado en los arts. 782 y ss. de la Leci., dada la remisión que a dicha normativa se realiza en el art. 1410 del C.C ., cuando existe conflicto entre el cónyuge supérstite y los herederos del premuerto. De otra parte, y con fundamento en la propia letra del art. 808.1 de la Leci., se resalta que en dicho artículo se habla de "cualquiera de los cónyuges" para referirse a las personas que pueden promover el primer acto del procedimiento de la formación de inventario; y que dicha solicitud de inventario por cualquiera de los cónyuges se vincula a un proceso de nulidad, separación o divorcio, o a algún otro proceso "en que se haya demandado la disolución del régimen económico-matrimonial". Y en relación con ello, se...

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