SAP Burgos 310/2012, 22 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución310/2012
Fecha22 Junio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM. 106/2012

PROCEDIMIENTO PENAL. JUICIO RÁPIDO NUM. 41/2011

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 2 DE BURGOS

S E N T E N C I A NUM.00310/2012

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

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BURGOS, a veintidós de Junio de dos mil doce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, seguida por una Falta de Vejaciones injustas, contra Jesús Manuel, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por lel anteriormente mencionado, bajo la representación y defensa respectiva de la Procuradora de los Tribunales Doña Luisa Fernanda Escudero Alonso y de la Letrado Dª. Ana García Alonso, y siendo partes apeladas, por vía de impugnación del recurso, el Ministerio Fiscal, y Dª Visitacion, representada por la Procurador Dª Mª del Pilar Olalla Martínez y asistida del Letrado D. Juan Antonio Peña Hernández habiendo sido designado Ponente el ilmo. Sr. Magistrado Don LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del Procedimiento Abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal

nº 2 de Burgos, se dictó sentencia, de fecha 11 de enero de 2012, cuya declaración de Hechos Probados es del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS"UNICO.- Probado y así se declara expresamente que el acusado Jesús Manuel mayor de edad y sin antecedentes penales y la denunciante María Visitacion han mantenido una relación sentimental desde el mes de octubre de 2010 habiendo contraído matrimonio en el mes de mayo de 2011 cesando dicha relación en el mes de septiembre de 201; desde el inicio del matrimonio la pareja ha mantenido con frecuencia discusiones motivadas porque el acusado atribuye a la denunciante relaciones con otros hombres, discusiones en el transcurso de las cuales el acusado Jesús Manuel le ha dicho a la denunciante que se iba a suicidar, sin que haya quedado acreditado además que en el transcurso de dichas discusiones el acusado se haya dirigido a Visitacion y le haya dicho que "si no nos moriremos los dos juntos", ni que de forma permanente haya estado constriñendo su libertad con conductas tales como telefonearle constantemente para controlar su vida, registrarle diariamente el móvil para conocer sus amistades o recelar sobre su vida sentimental ".

SEGUNDO

- La parte dispositiva en la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente lo que sigue:

" FALLO : Debo condenar y CONDE NO a Jesús Manuel como autor responsable de una FALTA DE VEJACION INJUSTA ya definida, a la pena OCHO DÍAS de LOCALIZACIÓN PERMANENTE que deberá cumplir el condenado de forma continuada, salvo que otra cosa se autorice en periodo de ejecución de sentencia, en un domicilio diferente y alejado del de la víctima y además a la pena de PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Visitacion a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro sitio en el que ésta se encuentre, y DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de SEIS MESES, condenando asimismo al acusado al pago de las costas procesales en relación con dicha falta, ABSOLVIÉNDOLE DE LOS DELITOS DE AMENAZAS Y COACCIONES que le venían siendo imputados en la presente causa penal, declarando de oficio las costas procesales causadas en el presente procedimiento en relación con dichos delitos.

Se mantienen expresamente las medidas cautelares penales de alejamiento y prohibición de comunicación acordadas por el Juzgado de Violencia Sobre La Mujer en Auto de fecha 14 de octubre de 2011 hasta que el condenado sea requerido para el cumplimiento de la pena de alejamiento y prohibición de comunicación de seis meses a la que ha sido condenado en esta Sentencia siempre que éste requerimiento se produzca antes del transcurso del plazo de seis meses desde su adopción, pues en otro caso la medida cautelar cesará el 14 de abril de 2011 fecha en la que se habrá cumplido, por abono de la medida cautelar, la citada pena de alejamiento y prohibición de comunicación. ( art 58 CP )".

TERCERO

Por el inculpado citado, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por la Juzgadora de instancia, y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo. Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendientes para resolución.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia en cuanto se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Por la representación procesal del inculpado citados se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 2 de Burgos, de fecha 11 de enero de 2012, que le condenaba como autora de una falta de vejaciones injustas, y la absolvía de los delitos de coacciones y amenezas en el ámbito de la Violencia de Género objeto de acusación por el Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral celebrado en primera instancia.

Alega, en primer lugar, la Defensa del recurrente, que se ha producido error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, ya que considera que de la prueba practicada no se desprende que el inculpado cometiera la falta imputada.

Además, también considera, que se ha aplicado indebidamente el artículo 620.2 º del CP, al considerar crear desasosiego e intranquilidad a la denunciante no integra el tipo penal por el que finalmente resulta condenado.

En base a todo ello, interesa que, con revocación de la sentencia de instancia, se dicte otra por la que se le absuelva de la falta objeto de condena.

SEGUNDO

Por tanto, el contenido básico del recurso de Apelación se sostiene en la pretensión de desvirtuar el juicio lógico seguido por la juzgadora "a quo" en la sentencia de instancia, sustituyendo el análisis de esta -que llega a una conclusión condenatoria-, por la valoración realizada por los recurrentes, pretendiendo acreditar que, de la prueba practicada, no se desprende que se hayan causado las vejaciones injustas objeto de condena..

Así pues, sentadas las bases del recurso, conviene recordar lo que la jurisprudencia tiene manifestado en relación a la presunción de inocencia y a la valoración de la prueba, cuestiones ambas directamente relacionadas en el motivo de recurso alegado.

Pues bien, en relación a la presunción de inocencia establece el Tribunal Constitucional en Sentencias como la de 16 de Enero de 2006 que "según ha declarado este Tribunal en otras ocasiones, en ningún caso el derecho a la presunción de inocencia tolera que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado, sea con una presunción iuris tantum sea con una presunción iuris et de iure" (por todas, STC 87/2001, de 2 de abril, FJ 8).

De tal afirmación se desprende inequívocamente que no cabe condenar a una persona sin que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se le atribuye hayan quedado suficientemente probados, por más que la prueba de este último sea dificultosa y que, en la mayoría de los casos, no quepa contar para ello más que con la existencia de prueba indiciaria.

Pues si bien "el objeto de la prueba han de ser los hechos y no normas o elementos de derecho" ( STC 51/1985, de 10 de abril, FJ 9), y la presunción de inocencia "es una presunción que versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba" ( SSTC 150/1989, de 25 de septiembre, FJ 2.b ; 120/1998, de 15 de junio, FJ 6), y no sobre su calificación jurídica ( STC 273/1993, de 27 de septiembre, FJ 3), ello no obstante, en la medida en que la actividad probatoria que requiere el art. 24.2 CE ha de ponerse en relación con el delito objeto de condena, resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato...

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