SAP Jaén 62/2012, 29 de Febrero de 2012

PonenteMARIA ESPERANZA PEREZ ESPINO
ECLIES:APJ:2012:389
Número de Recurso68/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución62/2012
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 62

ILTMAS. SRAS.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy.

MAGISTRADAS

Dª. María Esperanza Pérez Espino.

Dª. Maria Jesús Jurado Cabrera.

En la ciudad de Jaén, a veintinueve de Febrero de dos mil doce

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 330 del año 2.009, por el Juzgado de Primera Instancia num. 3 de Jaén rollo de apelación de esta Audiencia num. 68 del año 2.012 a instancia de D. Bernabe y Dª Nicolasa, representados en la instancia por la Procuradora Dª María Teresa Cátedra Fernández y defendidos por la Letrada Dª Carmen Herrera del Real, contra D. Felipe, Dª Adriana, y Construcciones y Promociones Carchelejo S.L., representados en la instancia por el Procurador D. José Antonio Jaraba García, y defendidos por el Letrado D. Pedro Amate Joyanes; y contra D. Mario, representado por el procurador D. Leonardo del Balzo Parra, asistido del letrado D. Pedro Duro Ortega; y contra D. Teofilo, representado por la Procuradora Dª Asunción Santa Olalla Montañés, y asistido del letrado D. Rafael Luque Moreno.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 3 de Jaén, con fecha 21 de Octubre de 2.011 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia quQue estimando sustancialmente como estimo la demanda interpuesta, y declarando la responsabilidad solidaria de D. Felipe

, Dña. Adriana, Construcciones y Promociones Carchelejo, S.L., D. Mario, y D. Teofilo, en los defectos o vicios ruinógenos que presenta la vivienda del actor, debo condenar y condeno a los demandados a que, conjunta y solidariamente realicen las obras descritas en el fundamento jurídico sexto de la presente resolución a fin de dejar la vivienda de los actores en perfectas condiciones de habitabilidad, utilidad y seguridad, obras para las que se deberá de seguir el informe del perito judicial para solventar las deficiencias provenientes del agua, siguiendo el informe del Sr. Horacio para solventar el resto de deficiencias, siendo a cargo de los demandados todos los gastos que la obra genere o precise.

Las reparaciones se deberán de iniciar en el plazo que se especifica en el fundamento jurídico sexto de la presente resolución, condenándolos asimismo, igualmente de forma solidaria, a que sufraguen los gastos de alquiler de una vivienda por parte del actor mientras que las obras se llevan a cabo, debiendo hacer frente a los gastos de limpieza de la vivienda del actor cuando la obra finalice, asumiendo igualmente los gastos de mudanza, guarda y reposición de muebles.

Subsidiariamente, y para el caso de que los demandados incumplieran los plazos antes establecidos, o se negaran a llevar a cabo las obras, el demandante podrá contratar a los profesionales que tenga por conveniente a fin de llevar a cabo las obras necesarias a fin de dejar la vivienda en perfectas condiciones de habitabilidad y/o seguridad, siendo a costa de los demandados cualquier gasto que tenga su origen en la realización de las referidas obras, debiendo sufragar los demandados igualmente, los gastos de alquiler, mudanza, guarda y reposición de muebles, además de limpieza una vez terminada la obra.

Las costas causadas se imponen a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se prepararon e interpusieron por los demandados D. Mario y D. Teofilo, en tiempo y forma, recursos de apelación, que fueron admitidos en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia num. 3 de Jaén, presentando para ello escritos de alegaciones en los que basan sus recursos.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte actora, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. María Esperanza Pérez Espino

Aceptando los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En la sentencia de instancia se estimó sustancialmente la demanda promovida, declarando la responsabilidad solidaria de D. Felipe, Dª Adriana, Construcciones y Promociones Carchelejo S.L., D. Mario y D. Teofilo, en los defectos o vicios ruinógenos que presenta la vivienda del actor, condenando a dichos demandados a que conjunta y solidariamente realicen las obras descritas en el fundamento jurídico sexto, a fin de dejar la vivienda de los actores en perfectas condiciones de habitabilidad, utilidad y seguridad, para las que se seguirá el informe del perito judicial para solventar las deficiencias provinientes del agua, siguiendo el informe Don. Horacio para solventar el resto de deficiencias, siendo a cargo de los demandados todos los gastos que la obra genere o precise, comenzando las reparaciones en el plazo de un mes; condenándolos igualmente a los gastos de alquiler de una vivienda, a los gastos de limpieza cuando la obra finalice, y los gastos de mudanza, guarda y reposición de muebles. Y subsidiariamente, si se negaran los demandados o incumplieran los plazos establecidos, el demandante podrá contratar a los profesionales que tenga por conveniente a fin de llevar a cabo las obras necesarias y dejar la vivienda en perfectas condiciones..., imponiendo a la parte demandada las costas procesales causadas.

Y frente a dicha sentencia se alzan los codemandados D. Mario, y D. Teofilo, con la solicitud de que la misma sea revocada y se les absuelva de las pretensiones deducidas contra ellos; recursos a los que se opuso la parte actora, interesando la íntegra confirmación de la citada resolución, y la imposición de las costas procesales de esta alzada a las partes apelantes.

El resto de los demandados condenados (D. Felipe, Dª Adriana y Construcciones y Promociones Carchelejo S.L.) no impugnaron la sentencia.

Segundo

En cuanto al recurso de apelación interpuesto por D. Mario, Arquitecto director de la obra, se vuelve a poner de manifiesto que la demanda se promovió fuera del plazo de caducidad o de garantía de tres años que establece el artículo 17.1.b. de la Ley de Ordenación de la Edificación, pues no fue, dice, hasta el año 2008 cuando remitió la actora a cada uno de los demandados los burofax aportados, siendo también ésa la primera vez en la que de forma extrajudicial se hace referencia a las filtraciones y humedades en el inmueble y la primera vez que solicita su reparación; por lo que pasaron cuatro años desde la compra de la vivienda y terminación de las obras (21-2-04 fecha del contrato privado de compraventa, y 15-6-04, respectivamente), transcurriendo así el plazo de tres años de garantía. Y añade que si los daños hubieran aparecido dentro de ese plazo, se hubieran hecho constar en la relación de desperfectos que los propietarios comunicaron a la promotora mediante burofax en el año 2004 (documento num. 11 de la demanda), sin necesidad de esperar al año 2.008. Y que de haberse acreditado la aparición de las filtraciones y humedades dentro de los tres años, el plazo para reclamar sería de prescripción de dos años ( art, 18.1 LOE ), susceptible de interrupción.

Por tanto, tenemos un plazo de garantía de 3 años desde la finalización de las obras (15-6-04) y a partir de ahí un plazo de 2 años que es de prescripción para el ejercicio de la correspondiente acción. Ese plazo de garantía viene contemplado en el art. 17.1.b de la Ley de Ordenación de la Edificación, y el de prescripción en el art. 18.1 de la citada Ley . Pues bien, examina el Juzgador de instancia en su sentencia la cuestión planteada, declarando que con respecto a la Promotora, el plazo de prescripciones es el de 15 años de las acciones personales, conforme al artículo 1.964 del Código Civil, por tratarse en definitiva de una acción derivada del incumplimiento contractual, por lo que con respecto a ella, no estaría prescrita.

Y respecto de los demás intervinientes en el proceso constructivo, tiene en cuenta las fechas de adquisición de la vivienda por parte de los demandantes (21-2-04, según contrato privado de compraventa, y 12-8-04, elevándolo a escritura pública), así como la licencia de primera ocupación (9-8-04), tras el certificado final de obra (15-6-04).

Así mismo, parte de la base de que el promotor D. Felipe (aquí también demandado), y como gerente de la constructora (igualmente demandada), envió en fecha 14-10-04 una comunicación a los actores para que realizaran una lista de reparaciones que precisara la vivienda adquirida (documento nº 11 de la demanda), lo cual hizo la actora el 21-10-04 (documento nº 12). A continuación distingue el Juzgador los plazos de garantía de 1, 3 ó 10 años según la clase de daños que se detecten y a los que se refiere el art. 17 LOE, y el plazo de prescripción de 2 años desde que aparecen los defectos constructivos, según el art. 18 de dicha Ley .

En el presente caso convinieron las partes que el plazo de garantía es el de 3 años, al tratarse de defectos constructivos o de instalaciones que comprometen la habitabilidad, a contar desde la recepción de la obra, que fue en agosto de 2.004. Si la primera reclamación tuvo lugar en octubre de 2.004, en modo alguno puede decirse que transcurrió dicho plazo de garantía, pues a ello hay que unir el hecho de que los desperfectos no han dejado de manifestarse en el tiempo, continuando y evolucionando; por lo que difícilmente puede entenderse prescrita la acción cuando se interpone la demanda el 18-2-09, ya que siendo los daños de aquél carácter, a la fecha de reclamación al Arquitecto y Aparejador de forma...

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