AAP Ciudad Real 19/2008, 28 de Marzo de 2008

PonenteJOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA
ECLIES:APCR:2008:231A
Número de Recurso1/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución19/2008
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

AUTO: 00019/2008

INCIDENCIA DE ABSTENCION 1 /2008

Juzgado: 1ª Instancia nº 2 de Ciudad Real

Autos: Procedimiento Ordinario nº 58/07

Ilmos. Sres.

Presidente: D. JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA Magistrados: D. LUIS CASERO LINARES

Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACON

D.ALFONSO MORENO CARDOSO

A U T O N º 1 9

En CIUDAD REAL, a veintiocho de Marzo de dos mil ocho.

VISTO por la Sala de esta Sección 1ª el presente rollo referido a la Abstención que queda referenciada al principio y

margen, y

ANTECEDENTE DE HECHO

ÚNICO.- Por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta Capital, se dictó resolución con fecha ocho de enero del actual, en el procedimiento ordinario nº 58/07 instado por D. Juan Ramón y Dª. María Inés, absteniéndose del conocimiento del mismo por concurrir en el abstenido la causa prevista en el nº 13 del art. 219 de la LOPJ, comunicándose a esta Sala a los oportunos efectos.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El titular del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ciudad Real se abstiene del conocimiento del proceso ordinario nº 58/007, invocando la causa prevista en el nº 13 del artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues, en su calidad anterior de Secretario del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de esta misma Ciudad, intervino en el proceso especial sumario de ejecución hipotecaria nº 21/98, resolviendo en el mismo, dentro de sus competencias, siendo este proceso el antecedente directo e inmediato del actual proceso.

SEGUNDO

La abstención no puede ser aprobada.

Conviene perfilar que el Secretario judicial, en base a sus atribuciones, puede adoptar determinadas resoluciones, bajo la denominación y figura de las diligencias de ordenación que se limitan a impulsar el procedimiento, o, en otros casos, puede proponer al Juez una determinada resolución, en cuyo supuesto no es el Secretario el que decide, en cuanto que tal resolución vale por ser asumida por el Juez.

Sea como quiera, y aun integrando al Secretario en lo que genéricamente podríamos denominar "órgano decisor" del Tribunal, la actuación en un anterior proceso, cuya validez se cuestiona, de manera directa o indirecta, en otro posterior, no es causa de abstención.

En efecto, cuando...

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