AAP Tarragona 2/2009, 22 de Diciembre de 2008

PonenteMANUEL GALAN SANCHEZ
ECLIES:APT:2008:1215A
Número de Recurso554/2007
Número de Resolución2/2009
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 554 / 2007.

EJECUCION TITULO JUDICIAL Nº 468/03

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 4 - EL VENDRELL

AUTO nº

PRESIDENTE

ILTMA. SRA. Mª ANGELES GARCIA MEDINA

MAGISTRADOS

ILTMO. SR. JOAN PERARNAU MOYA

ILTMO. SR. MANUEL GALAN SANCHEZ

Tarragona, a 22 de diciembre de 2.008.

Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por PROMOTORA BEGAMP,

S.L. y CONSTRUCCIONES

BEGAMP, S.L. representadas por la Procuradora Sra. García Díaz y defendidas por el Letrado Sr. Reverter i Garriga, contra el

Auto de 12 de enero de 2.007

dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Tarragona en el procedimiento de ejecución de título judicial núm. 468/03,

siendo parte apelada D. Pedro Francisco .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de El Vendrell se dictó el 12 de enero de 2.007 Auto que contiene la siguiente parte dispositiva: "DISPONGO: Denegar la suspensión interesada por la parte ejecutada, PROMOTORA BEGAMP S.L. I CONSTRUCCIONES BEGAMP S.L., y ordenar la continuación de la ejecución".

SEGUNDO

Contra el citado Auto se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de PROMOTORA BEGAMP, S.L. y CONSTRUCCIONES BEGAMP, S.L. que fue admitido a trámite, y en el que solicitaba la suspensión del proceso ejecutivo por prejudicialidad penal en virtud de lo dispuesto en el artículo 40, de la L.E.C..

TERCERO

Dado traslado a la adversa, por la representación procesal de D. Pedro Francisco se presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación.

CUARTO

En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales.

Visto y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL GALAN SANCHEZ,

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de PROMOTORA BEGAMP, S.L. y CONSTRUCCIONES BEGAMP, S.L. directamente contra el Auto dictado en sede de ejecución de un título judicial, en el que se acordaba denegar la suspensión interesada por la recurrente por prejudicialidad penal, cuando contra dicha resolución no cabe apelación, necesariamente debe rechazarse "a limine" el mismo y, en definitiva, declarar la inadmisibilidad del recurso y, por ende, indebidamente admitido el mismo.

A tal efecto y, en primer término, conviene destacar que si bien es cierto que la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 de la C.E . comprende como un derecho más de los garantizados por dicho precepto, el de utilizar los recursos legales procedentes contra las resoluciones judiciales, no lo es menos que el derecho constitucional de acceso a los recursos no tiene un carácter absoluto que permita la utilización de cualquiera de los recursos establecidos por el Ordenamiento jurídico, en tanto está limitado al uso de aquellos recursos legalmente previstos para la resolución de que se trate (S.s.T.C. 157/89, 92/90, 16/92 y 55/92 entre otras ), ya que como señala la S.T.C. 54/85 "la tutela no alcanza a cualquier recurso doctrinalmente aconsejable o hipotéticamente conveniente o deseable, sino aquél que las normas vigentes del ordenamiento hayan establecido para el caso", y reitera el Tribunal Constitucional entre otras en las Sentencias 23/92, 37/95 y 9/97 que "la Constitución Española no garantiza clase alguna de recursos judiciales, sino que tan solo asegura el acceso a los recursos legalmente previstos, y siempre que se cumplan y se respeten los presupuestos, requisitos y límites que la propia ley establece...".

Pero es que además debe tenerse en cuenta que es perfectamente posible la inadmisión final del recurso aún y cuando para ello hubiera de rectificarse la decisión inicial de admisión adoptada por el Juez "a quo", y ello es así, de una parte, por la propia función revisora que cumple el recurso de apelación como recurso ordinario que realiza la función de depuración respecto del proceso apelado y de su resultado, función revisora que impone que no se limiten los poderes del Tribunal para conocer de la totalidad de la actividad del órgano judicial inferior, y entre ellos las decisiones, aún posteriores a la sentencia, sobre la existencia de los requisitos o presupuestos procesales que la ley exige para la viabilidad del proceso impugnatorio y que determinan la admisión del propio proceso de apelación, pues el que la Ley encomiende al órgano inferior la vigilancia del cumplimiento de estos requisitos procesales, no supone excluir al poder de revisión de la segunda instancia tanto la existencia de tales requisitos como la propia decisión del órgano inferior sobre los mismos, en tanto el órgano judicial superior ha de conocer el juicio del órgano de primera instancia sobre la existencia de los requisitos de la admisión del recurso de apelación. Y, de otra parte, porque el cumplimiento de los presupuestos procesales es de orden público y de carácter imperativo, y escapa del poder de disposición de las propias partes y del propio órgano judicial, lo que supone que no puede obligarse al órgano de segunda instancia a estar y pasar por la admisión decidida por el Juez que ha conocido el proceso "a quo", no obstante los defectos en que dicha resolución pueda incurrir, y que dicho examen haya de hacerse con independencia de que fuesen o no alegados tales defectos por la parte apelada en el curso del proceso (S.S.T.C. 202/88, 16/92 y 331/94 ).

SEGUNDO

De acuerdo con la doctrina expuesta, dado que entre los requisitos para la válida y eficaz realización de los recursos figura la necesidad de que el recurso que se interponga sea el que legalmente está previsto para la resolución de que se trata y en el caso que nos ocupa, no obstante tratarse de una resolución la impugnada contra la que no cabe recurso de apelación pues no debe olvidarse que en la ejecución solo...

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