SAP Málaga 370/2008, 23 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución370/2008
Fecha23 Junio 2008

S E N T E N C I A Nº 370

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION QUINTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 11 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 108/08

JUICIO Nº 378/06

En la Ciudad de Málaga a 23 de junio de 2008.

Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario nº 378/06 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A. y GROUPAMA PLUS ULTRA, representados por el Procurador Sr. Castillo Lorenzo, que en la primera instancia fueran parte demandada. Es parte recurrida D. Epifanio, representado por el Procurador Sr. García Sánchez Biezma, que en la primera instancia ha litigado como parte demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 27/06/07, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue: "Que, estimando en parte la demanda de D. Epifanio, debo condenar y condeno a los demandados Carrefour S.A. y Groupama Plus Ultra, solidariamente, a pagarle la cantidad de 58.289,40 #, más intereses legales (que para la aseguradora serán los del art. 20 LCS ), absolviéndoles del resto, sin hacer imposición de costas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 13 de junio de 2008, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D. Epifanio se formuló demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad, contra la entidad Centros Comerciales Carrefour, S.A. y contra la aseguradora Groupama Plus Ultra, S.A., recayendo en la instancia sentencia parcialmente estimatoria de sus pretensiones. Por la representación procesal de la entidad Centros Comerciales Carrefour, S.A. y de la aseguradora Groupama Plus Ultra, S.A., se interpone el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba practicada.

SEGUNDO

El objeto de la litis se centra en la caída que sufrió el actor el pasado día 7 de junio del 2004, cuando éste transitaba por el área de aparcamiento del Centro Comercial Carrefour Alameda, al tropezar con uno de los bordillos allí instalados para organizar y separar el tráfico de vehículos y el tránsito de peatones. Hecho que no se niega por los demandados, si bien estos alegan, en primer lugar, que no ha quedado acreditado que tropezará con un bordillo que estuviera desplazado de su lugar obstaculizando el paso y provocando el tropiezo que ocasionó la caída del actor y las cuantiosas lesiones sufridas por el mismo. A la vista de las pruebas practicadas y testificales obrantes en autos, tal circunstancia queda plenamente acreditada, sin que sea de recibo que los apelantes traten, subrepticiamente en esta alzada, tachar como parciales las declaraciones de los testigos que acompañaban al actor y presenciaron su caída y el desplazamiento de los citados bordillos, alegando que se trata de personas próximas al mismo, tal como su padre y un vecino, pues es evidente que cuando uno acude a realizar una compra lo hace acompañado por personas de su circulo más cercano. Oponen, también, que no concurren los requisitos establecidos al respecto en el artículo 1902 de nuestro Código Civil, entendiendo que el Centro Comercial había adoptado la diligencia que le era exigible, produciéndose el siniestro por culpa de la victima o caso fortuito. El principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, de tal suerte que se da, por punto general, la necesidad ineludible de que el hecho puede ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, y aunque tal principio está reconocido unánimemente por la jurisprudencia, es lo cierto que la misma ha evolucionado en el sentido de objetivar la responsabilidad extracontractual, si bien lo ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba, pero sin excluir el clásico principio de la responsabilidad por culpa, o acentuando el rigor de la diligencia requerida según las circunstancias del caso, de manera que ha de ser extremada la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir ( SS 29 Mar . y 25 Abr. 1983, 9 Mar. 1984, 21 Jun . y 1 Oct. 1985, 24 y

31 Ene . y 2 Abr. de 1986 y 19 Feb. 1987 ). En definitiva, la jurisprudencia ha ido evolucionando hacia una minoración del culpabilismo originario, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de las actividades consiguientes al desarrollo tecnológico y al principio de que ha de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero. Invertida, por tanto, la carga de la prueba en casos como el presente, para examinar si se actuó con la diligencia exigible, deben atenderse las circunstancias personales, de tiempo y lugar, y en relación al entorno físico y social donde se proyecta la conducta, como dispone la jurisprudencia, para comprobar si el...

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