SAP Barcelona 464/2012, 8 de Junio de 2012

PonenteEDUARDO NAVARRO BLASCO
ECLIES:APB:2012:6662
Número de Recurso55/2012
ProcedimientoAPELACIóN FALTAS
Número de Resolución464/2012
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCION SEXTA

ROLLO Nº 55/2012

JUICIO DE FALTAS Nº 91/2011

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE GAVÀ

S E N T E N C I A Nº

Ilmo. Sr. Magistrado

D. EDUARDO NAVARRO BLASCO

En la ciudad de Barcelona a 8 de junio del año 2012.

La sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida con el Ilmo. Sr. referenciado al margen, ha visto, en grado de apelación, el presente Juicio de Faltas, seguido al número 91/2011 por el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Gavà, por las faltas de lesiones y coacciones, en el que fueron parte, en la doble condición de denunciantes y denunciados Jose Enrique y Jesús Ángel ; cuyas demás circunstancias personales obran referenciadas en autos, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el último de los reseñados contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 3 de noviembre de 2011 .

Jesús Ángel no compareció al acto del juicio a pesar de estar citado en forma.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

Que debo CONDENAR y CONDENO a Jesús Ángel, como autor responsable de una falta de lesiones del art. 617.1 del vigente CP, a la pena de DOS MESES DE MULTA con una cuota diaria de 16 euros, que deberá abonar una vez sea firme la presente sentencia, quedando sujeto en caso de impago a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como autor responsable de una falta de coacciones del art. 620.2 a una pena de 20 días de multa con una cuota diaria de 18 euros, quedando sujeto en caso de impago a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas.

Jesús Ángel indemnizará, en concepto de responsabilidad civil, a Jose Enrique en la cantidad de 280 euros por las lesiones causadas y 499 euros por los daños causados en las gafas.

Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Jose Enrique de la falta enjuiciada en estos autos.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por quien resultó condenado, que fue admitido y se le dio el trámite correspondiente por el propio juzgado de instrucción, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso, quedando los autos vistos para sentencia sin más trámite. TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales correspondientes.

H E C H O S P R O B A D O S

SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia apelada.

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente resolución, en cuyo caso se entenderán sustituidos por los que siguen.

SEGUNDO

El recurso de apelación interpuesto pretende, aunque no se invoquen los motivos formalmente por aparecer el mismo redactado de propia mano de la denunciante a quien no pueden exigirse conocimientos técnico-jurídicos, en primer lugar que se declare la nulidad del juicio por entender que la incomparecencia al mismo de la hoy apelante se produjo por razones justificadas. Sin embargo, del propio contenido de las actuaciones se desprende que el misma resultó citado en forma. A partir de ese momento quien adquiere la obligación de ser diligente, recordar y tener presente la fecha del juicio es la parte, sin que sea necesario ningún otro tipo de recordatorio. Obligación que se extiende también a la de poner en conocimiento inmediato del juzgado cualquier circunstancia de interés que pueda afectar a la celebración del juicio.

Sólo razones de fuerza mayor que no pudieran ser conocidas con anterioridad podrían posibilitar, en su caso, la posible nulidad y repetición del juicio. No habiéndose producido las mismas, pues ninguna prueba se ha aportado de la pretendida avería padecida en su vehículo ni de la imposibilidad de realizar una llamada al juzgado, procede desestimar el motivo.

TERCERO

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