SAP Badajoz 167/2012, 21 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución167/2012
Fecha21 Junio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00167/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3 de MERIDA

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Fax: 924301046

Modelo: 213100

N.I.G.: 06083 51 2 2011 0000998

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000218 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de MERIDA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000186 /2011

RECURRENTE: Gracia

Procurador/a: LUIS ENRIQUE PERIANES CARRASCO

Letrado/a: ANTONIO JOSE HERMOSO ORTIZ

RECURRIDO/A: Piedad, Ángeles, Erica

Procurador/a: MARIA INMACULADA LAYA MARTINEZ, MARIA INMACULADA LAYA MARTINEZ, MARIA INMACULADA LAYA MARTINEZ

Letrado/a: ANTONIO CARRETERO GONZALEZ, ANTONIO CARRETERO GONZALEZ, ANTONIO CARRETERO GONZALEZ

SENTENCIA Nº 167/2012

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE......................../

D. JESÚS SOUTO HERREROS

MAGISTRADOS...................../

D. JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ

D.ª MARÍA ISABEL BUENO TRENADO

=================================== Recurso penal núm. 218/2012

Juicio Oral núm. 186/2011

Juzgado de lo Penal nº 2 de Mérida

===================================

Mérida, veintiuno de junio de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Magistrados al margen referidos, ha conocido la presente causa, dimanante del Rollo de apelación número 218/2012, que a su vez trae causa del Juicio Oral número 186/2011, seguido en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Mérida .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Mérida se siguió procedimiento de Juicio Oral nº 186/2011 en el que se ha dictado Sentencia de fecha 30-XI-2011 .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite, elevándose las actuaciones a esta Audiencia, donde, previa formación del Rollo nº 218/2012, de esta Sección Tercera, sin celebración de vista, ha quedado el presente recurso visto para su resolución.

El apelante alega esencialmente infracción de precepto constitucional por vulnerar el derecho de la acusado a la tutela judicial efectiva, el error en que incurre la Juzgadora de instancia al valorar la prueba y que esencialmente se centra en la prueba personal practicada y asimismo invoca la violación del principio in dubio pro reo pues, según afirma, no existe material probatorio suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de que goza la inculpada.

La Acusación solicita la confirmación de la Sentencia de instancia.

TERCERO

En la sustanciación de este recurso se han observados todas las prescripciones legales.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SOUTO HERREROS.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El derecho a la presunción de inocencia tiene rango de derecho fundamental en nuestro ordenamiento al aparecer reconocido en el artículo 24 de la Constitución, e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. Así se desprende también del artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y del artículo

14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos . Este derecho obliga al Tribunal a comprobar: en primer lugar, que ha existido prueba de cargo cuyo contenido sea suficientemente incriminatorio, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos; en segundo lugar, que tal prueba ha sido obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria.

Por tanto, ha de concurrir:

  1. prueba en sentido material (prueba existente) y de contenido incriminatorio, que ha de considerarse razonablemente suficiente como justificación de los correspondientes pronunciamientos condenatorios. Conceptos muy abiertos, pero necesarios para poder controlar la observancia de este derecho fundamental, el relativo a la presunción de inocencia, que es fundamental no sólo por venir consagrado en nuestra Constitución, sino por ser eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y, en definitiva, el funcionamiento de todo el procedimiento penal. Serán en cada caso las reglas de la sana crítica, o del sentido común, o de la experiencia, o a ese conjunto de criterios asequibles a las personas no profesionales del derecho, a través de los cuales se pueda valorar aquí si existió o no suficiencia en esa prueba de cargo como justificación de un pronunciamiento condenatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia (prueba suficiente). Conviene señalar que tal suficiencia ha de exigirse con rigor, rigor que ha de fijar este Tribunal que sabe que cualquier duda razonable en materia de prueba ha de resolverse siempre en favor del reo. Ante el Tribunal que preside la prueba rige el principio in dubio pro reo ;

  2. prueba que haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas procesales aplicables en cada caso y en cada medio de prueba; es decir, que accedió lícitamente al juicio oral y fue practicada con regularidad procesal (prueba lícita): Las pruebas que se aportan desde fuera del propio procedimiento judicial (por ejemplo, registros domiciliarios o de personas, intervenciones telefónicas o de otra clase de comunicaciones, inspecciones oculares, etc.), se encuentran sometidas a...

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