SAP Badajoz 99/2012, 14 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Junio 2012
Número de resolución99/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00099/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ

Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA

Telf: 924284202-924284203

Fax: 924284204

Modelo: 001200

N.I.G.: 06015 37 2 2012 0103072

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000175 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000394 /2009

RECURRENTE:

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

Recurso Penal núm. 175/2012

Procedimiento Abreviado 394/2009

Juzgado de lo Penal-1 de Badajoz

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

S E N T E N C I A núm. 99/2012

Iltmos. Sres. Magistrados

Presidente y Ponente

  1. José Antonio Patrocinio Polo

    Magistrados D. Enrique Martínez Montero de Espinosa

  2. Matías Madrigal Martínez Pereda

    En la población de BADAJOZ, a 14 de Junio de dos mil Doce.

    La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado 394/2009-; Recurso Penal núm. 175/2012; Juzgado de lo Penal-1 de Badajoz de *»], seguida contra el inculpado D. Romualdo ; representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA NATALIA GORDILLO RODRÍGUEZ; y defendido por e l Letrado D JOSÉ DUARTE GONZÁLEZ; por un delito de CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO.»

    - ANTECEDENTES DE HECHO -

PRIMERO

En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez de lo Penal-1 de Badajoz, se dicta sentencia de fecha 29/07/2011, la que contiene el siguiente:

FALLO: QUE SE CONDENA A Romualdo, como responsable criminal en concepto de autor de una Falta de Imprudencia Leve con resultado de muerte, ya definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUARENTA DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de OCHO EUROS (8,00 #), que han de ser abonadas en un solo pago, y responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago; y privación del derecho a conducir vehículos a motor o facultad de obtenerlo, durante el periodo de SEIS MESES .

QUE SE CONDENA A Romualdo, como responsable criminal en concepto de autor de un Delito de Omisión del deber de Socorro, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

QUE SE ABSUELVE A Romualdo del Delito de Conducción Temeraria .

No se deriva responsabilidad civil a cargo del acusado por haber sido abonada a los perjudicados.

Las Costas procesales se imponen al acusado-condenado .

Una vez firme la presente resolución, líbrese testimonio de la misma a la Jefatura Provincial de Tráfico de esta ciudad, a los efectos oportunos.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por EL MINISTERIO FISCAL, y por D. Romualdo ; representado éste último por la Procuradora de los Tribunales DÑA NATALIA GORDILLO RODRÍGUEZ; y defendido por el Letrado D. JOSÉ DUARTE GONZÁLEZ; así como también se interpuso recurso de apelación por

  1. Adrian Y DÑA Elena ; representados por el Procurador de los Tribunales D. FEDERICO GARCÍA GALÁN GONZÁLEZ; y defendidos por el Letrado D. MANUEL GARRANCHO CASAS; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 175/2012 de Registro, Por Auto de fecha 26/04/2012 se acordó no admitir a trámite las pruebas testificales propuestas por la defensa del condenado; dándole a la apelación el trámite oportuno, habiéndose celebrado vista pública la cual tuvo lugar el pasado 5/06/2012 ; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Antonio Patrocinio Polo; Presidente del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

UNICO. - Se acepta la relación de hechos probados de la sentencia de instancia, los cuales se dan por reproducidos.

-

FUNDAMENTOS DE DERECHO -

PRIMERO

La primera cuestión que se plantea en el recurso que interpone la defensa del acusado, se refiere a la autoría de los hechos, negada en todo momento por éste, y respecto de la cual el tribunal de instancia considera acreditado a base de prueba indiciaria que Romualdo fue, y no otra persona, quien conducía el vehículo en el momento de la colisión. Es indudable al respecto que los hechos por los que se había formulado acusación exigían el desafío jurídico de una valoración probatoria basada en indicios y, por tanto, construida a partir de juicios de inferencia. La ausencia de toda prueba directa y la versión del acusado, negando cualquier participación en los hechos imputados, imponían esa metodología de valoración probatoria.

Como establece la STS de 1 de junio de 2009 : "El recelo respecto de la prueba indiciaria no es de ahora. Los aforismos plus valet quod in veritate est quam quod in opinione o probatio vincit praesumptionem, son la mejor muestra de la preocupación histórica por fijar garantías adicionales que disminuyan el riesgo inherente a la proclamación de unos hechos probados a partir de una mera articulación lógica de indicios. Y es que por indicio hemos de entender todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y, en general, todo hecho conocido, o mejor dicho, debidamente comprobado, susceptible de llevarnos, por vía de inferencia, al conocimiento de otro hecho desconocido. Precisamente por ello, se ha dicho que más que una prueba estaríamos en presencia de un sistema o mecanismo intelectual para la fijación de los hechos, ciertamente relacionado con la prueba, pero que no se configura propiamente como un verdadero medio de prueba.

En cualquier caso, como queda dicho, la prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos. Y como quiera que cuando se pone en marcha la cadena lógica, nos adentramos en el terreno de las incertidumbres, la necesidad de un plus argumentativo se justifica por sí sola. El juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, la hilazón lógica de los indicios sobre los que se construye la decisión. El proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma su inferencia. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica (cfr. SSTS 456/2008, 8 de julio y 947/2007, 12 de noviembre )."

SEGUNDO

En el caso presente el tribunal de instancia expresa en la sentencia la actividad intelectual a través de la cual, y partiendo de indicios plurales y acreditados todos con prueba directa, llega a la conclusión de que el acusado fue el verdadero autor de los hechos, que es la hipótesis ofrecida por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, que estimaban que el acusado había intervenido en el accidente, conduciendo él, y no otra persona, el vehículo. Esa hipótesis, como suele acontecer en toda controversia jurisdiccional, no era única, pues existía la posibilidad de que el vehículo, el día de autos, lo condujera otro. La actividad probatoria, en éste y en cualquier otro caso, se encamina precisamente a proporcionar al Tribunal un elemento de verificación y control acerca de cuál de las hipótesis ofrecidas puede ser asumida como versión verdadera del hecho.

Pero la prueba, además de esa función de verificación, se presenta también como un elemento de elección . El Tribunal ha escoger, entre todas las hipótesis ofrecidas, aquella que es más aceptable, que puede presentarse como descripción verdadera de los hechos acaecidos. En definitiva, esta selección de una entre las distintas hipótesis ofrecidas a la consideración del Tribunal implica como presupuesto el desarrollo de toda una actividad probatoria que habrá ofrecido respecto de cada una de esas alternativas hipotéticas, elementos de verificación o elementos de exclusión. Conforme a un modelo racional de valoración probatoria, la lógica de la selección o, lo que es lo mismo, la determinación racional de la hipótesis más aceptable, forma parte de las exigencias de un sistema valorativo acomodado a las exigencias del canon constitucional impuesto por el art. 24.1 de la CE .

Desde la perspectiva del razonamiento presuntivo seguido por el Tribunal a quo, es claro que no toda inferencia que vaya del hecho conocido al hecho ignorado ofrece, sin más, la prueba de este último. Las inferencias deben ser descartadas cuando sean dudosas, vagas, contradictorias o tan débiles que no permitan la proclamación del hecho a probar. Sin embargo, es perfectamente posible que la prueba se obtenga cuando las inferencias formuladas sean lo suficientemente seguras e intensas como para reducir el margen de error y de inaceptabilidad del razonamiento presuntivo. Y la seguridad de una inferencia, su precisión, se produce cuando aquélla genera la conclusión más probable sobre el hecho a probar. En el fondo, esta idea no es ajena a una probabilidad estadística que se presenta como la probabilidad prevaleciente . En suma, resultará probada la hipótesis sobre el hecho que se fundamente sobre diversas inferencias presuntivas convergentes cuando esa hipótesis esté dotada...

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