SAP Badajoz 26/2012, 19 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Junio 2012
Número de resolución26/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00026/2012

Rollo de Sala núm. 30/2011

Sumario núm. 3/2011

Juzgado de Instrucción-4 de Badajoz

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

S E N T E N C I A NÚM. 26/2012

Presidente y Ponente

D. José Antonio Patrocinio Polo

Magistrados

D. Enrique Martínez Montero de Espinosa

D. Matías Madrigal Martínez Pereda

Ilmos. Sres. Magistrados

En la población de BADAJOZ, a 19 de Junio de dos mil doce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en primer grado, la precedente causa, [«*Sumario núm. 3/11-; Rollo de Sala núm. 30/11; Juzgado de Instrucción 4 de Badajoz*»], seguida contra el procesado Octavio ; nacido el día NUM000 /1992, hijo de VICENTE y de ANTONIA, natural y vecino de BADAJOZ; con domicilio en la c/ DIRECCION000 nº NUM001 ; con D.N.I NUM002 ; mayor de edad, sin antecedentes penales; cuya solvencia o insolvencia no consta acreditada en autos, y en libertad provisional por la presente causa; quien comparece representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA MARÍA DE LOS HITOS HURTADO MARROYO ; defendido por el letrado D JOSÉ ANDRÉS CORTÉS CAMPOS; por el delito de «HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA.», como acusación particular D Juan Enrique ; representado por el Procurador de los Tribunales; D ANTONIO MARÍA SÁNCHEZ CALVO; y defendido por EL Letrado D JOSÉ MANUEL PLUMA LARIOS; siendo parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública, que tiene encomendada por ministerio de la ley; representado por el Istmo. Sr. D. CARLOS LEÓN.

- ANTECEDENTES DE HECHO -

PRIMERO

Las presentes diligencias se iniciaron a virtud de atestado de la Guardia Civil de Badajoz, siguiéndose trámites en el juzgado de instrucción 4 de Badajoz, hasta la celebración del plenario en esta Audiencia.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en el acto del juicio oral elevó a definitivas su escrito de conclusiones provisionales y calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 y 16 y 62, todos del Código Penal ; debiendo responder penalmente de dicho delito el procesado Octavio ( art. 28 CP ). No se aprecia en la conducta del procesado circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, y solicitó para el referido las siguientes penas: siete años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art 56.2º C.P ). Pena accesoria de alejamiento de la víctima a una distancia no inferior a quinientos metros así como de su domicilio, centro docente o lugar de trabajo, y prohibición de comunicar con el perjudicado por tiempo de ocho años ( arts. 2 y 3, y 57.1 C.P ). Por vía de responsabilidad civil indemnizará a la víctima, Juan Enrique en la suma de 23.020 # y los intereses del artículo 576 LEC .

Imposición de costas legales ( art 123 C.P ).

TERCERO

La acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, y solicitó para el procesado la pena privativa de libertad de 9 años de prisión. Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.CP ). Pena accesoria de alejamiento de la víctima a una distancia no inferior a quinientos metros, así como de su domicilio, centro docente o lugar de trabajo, y prohibición de comunicar con el perjudicado por tiempo de diez años ( arts. 48 2 y 3 y 57.1 del

C.P ). Imposición de las costas legales. ( Art 123 C.P ). Y consideró que no se aprecia la concurrencia en la conducta del procesado de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y a que en concepto de responsabilidad civil, el procesado indemnizará a Juan Enrique ( arts. 109 y 116 C.P ) en concepto de reparación de los daños irrogados, físicos, psíquicos y morales, en la cantidad de 26.444 euros, con aplicación en su caso de los correspondientes intereses legales de demora ( art. 576 LEC ).

CUARTO

La defensa del procesado modificó en el acto del juicio su escrito de conclusiones provisionales, y calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones consumadas del artículo 148.1 del CP, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de embriaguez y legítima defensa del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 º y 4º, del CP, procediendo la imposición de una pena de seis meses de prisión y en concepto de responsabilidad civil la suma de 17. 537,41 #.

Observadas las prescripciones legales.

Vistos siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Patrocinio Polo; que expresa el parecer unánime de la Sala.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Probado y así se declara que el día 3 de octubre de 2010 el acusado Octavio, mayor de edad y sin antecedentes penales, en el curso de un enfrentamiento verbal ocurrido entre su grupo de amigos y otro del que formaba parte Juan Enrique, en las inmediaciones del establecimiento denominado discoteca "Caché", sito en la urbanización Guadiana, Avenida de Elvas, Badajoz, de forma súbita golpeó a este último en la parte trasera derecha de la cabeza con una botella de cristal que se fracturó a consecuencia del impacto, continuando con el mismo instrumento ya roto la acometida, llegando a inferirle al menos cuatro pinchazos en la parte superior de la espalda, en la cabeza y en el cuello, que le interesaron zonas vitales, concretamente se produjo la sección de la vena facial, todo ello con el propósito de acabar con la vida de Juan Enrique, hecho que no sucedió por la inmediata intervención médica.

Como consecuencia de estos hechos Juan Enrique sufrió herida inciso-contusa en la zona lateral del cuello, dos heridas en zona lateral izquierda del cuello, una en la base del cuello, otra en el pabellón auricular derecho, tres en cuero cabelludo, una en región escapular izquierda, una en región media de la espalda, una en región escapular derecha y sección de la vena facial, que han requerido para su sanidad además de la primera asistencia tratamiento médico-quirúrgico y que, por afectar a zonas vitales, habrían comprometido la vida de Juan Enrique de no existir intervención médica. Las citadas heridas han curado a los 70 días, 30 de ellos con impedimento para sus ocupaciones habituales y 2 con estancia hospitalaria. El perjudicado presenta como secuela una cicatriz de 9 cm. en región lateral derecha del cuello, una de 4 cm. en región lateral derecha, una de 4 cm. en región posterior del cuello, una de 4 cm. en mentón, 3 en cuero cabelludo y una de 1 cm. en pabellón auricular derecho."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos descritos son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 en relación con los artículos 16 y 62, todos del Código Penal, del que aparece como responsable en concepto de autor el acusado ( artículo 28 del CP ). Califica los hechos la defensa como un delito de lesiones consumadas y al respecto cumple manifestar que queda acreditado, como enseguida veremos, la concurrencia de un animus necandi en la acción del sujeto activo que impide tal calificación.

Efectivamente, queda acreditado en primer término el procesado golpea con una botella de vidrio en la parte de atrás de la cabeza de la víctima y a continuación, sin solución de continuidad, le clava al menos en cuatro ocasiones la botella rota con los cristales afilados, en la zona superior de la espalda y en el cuello, llegando, en este último caso, a seccionarle la vena facial, existiendo un evidente riesgo vital. Así lo han puesto de manifiesto los dos médicos forenses en el informe ratificado en las sesiones del juicio (folios 108 y 109): "las lesiones sufridas por Juan Enrique afectaron a órganos vitales,..., dichas lesiones que son de riesgo inminente requirieron tratamiento inmediato y urgente, el no tratamiento de las mismas supondría un grave riesgo para la vida del paciente" (sic). En las sesiones del juicio dichos facultativos llegaron a afirmar que si la víctima no es intervenida quirúrgicamente, se muere. En parecidos términos declara en el juicio la médico que intervino quirúrgicamente a la víctima, Dª Angelica y que se ratifica en la declaración prestada en fase sumarial, (folio 207): intervino quirúrgicamente a Juan Enrique, el cual tenía cortes en el cuello y la vena facial seccionada, la sección de la vena era limpia, típica de un corte; si no intervienen podría haber muerto. Había un serio compromiso vital.

Además de la región donde se produjo la agresión, (el cuello, según el informe forense, es una zona de gran complejidad anatómica y con existencia de estructuras vitales desprotegidas), existe otro dato revelador de ese ánimo homicida: el objeto utilizado y el número de los pinchazos inferidos, cuatro al menos, y uno desde luego dirigido al cuello, con una botella de cristal rota tras el previo golpe por detrás en la cabeza, por lo que el procesado al menos tuvo que representarse como posible un resultado letal para la víctima (dolo eventual). Tanto la prueba testifical, como el informe forense, los partes facultativos de urgencias y de intervención...

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