SAP Baleares 152/2012, 8 de Junio de 2012

PonenteCRISTINA DIAZ SASTRE
ECLIES:APIB:2012:1469
Número de Recurso286/2011
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución152/2012
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección 1

Rollo : 286/11

Órgano Procedencia : Juzgado de lo Penal nº 6 de Palma de Mallorca

Proc. Origen : Procedimiento Abreviado nº 226/10

SENTENCIA núm.152/12

ILMOS SRES MAGISTRADOS

Dª ROCIO MARTIN HERNANDEZ

Dª GEMMA ROBLES MORATO

Dª CRISTINA DIAZ SASTRE

En PALMA DE MALLORCA, a 8 de Junio de 2.012.

La AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, Sección Primera, compuesta por la Ilma. Sra. Presidenta Dª ROCIO MARTIN HERNANDEZ y las Ilmas. Sras. Magistradas Dª GEMMA ROBLES MORATO Y Dª CRISTINA DIAZ SASTRE, ha entendido en la causa registrada como Rollo nº 286/11, en trámite de APELACIÓN contra Sentencia, seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 6 de Palma de Mallorca, en base a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. -/ En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia cuya parte dispositiva dice: " Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Ignacio, como autor responsable de un delito de INJURIAS GRAVES, previsto y penado por los artículos 208 / y 209 DEL Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal agravante de reincidencia, del artículo 22-8ª del Código Penal, a la pena de SIETE MESES DE MULTA, a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS- 6,00 EUROS, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, prevista por el artículo 53 del Código Penal, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas.

    Se impone al acusado el pago de las costas procesales, con inclusión de las correspondientes a la Acusación Particular"

    Asimismo, el acusado indemnizará a Primitivo en la cantidad de DOCE MIL EUROS -12.000,00 EUROS-, por los daños morales causados esta cantidad devengará los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "

  2. -/ Contra la meritada sentencia se interpuso recurso de apelación por: Ignacio actuando como Procurador en su representación Dª CONCEPCIÓN ALEMANY MOREY, con asistencia Letrada de D. MIGUEL HIJANO ARCAS; siendo parte apelada: Primitivo actuando como Procurador D. JOSÉ RODRIGUEZ RINCON, con asistencia Letrada de D. JOSÉ MIGUEL SINTES PUJOL. 3º.-/ Producida la admisión del recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo a las restantes partes que fue utilizado para su impugnación por Primitivo .

    Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución.

  3. -/ En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente S.Sª. Ilma. Dª CRISTINA DIAZ SASTRE.

    HECHOS PROBADOS

    Sometido el conocimiento pleno de lo actuado a esta Audiencia Provincial, y habiendo correspondido por turno de reparto a este Magistrado, procede declarar y declaro como hechos probados los detalladamente recogidos en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es combatida a instancia de la representación procesal de Ignacio, la sentencia dictada en primer grado por la que se le condena como autor responsable de un delito de injurias con base en los siguientes motivos:

  1. quebrantamiento de normas y garantías procesales, tutela judicial efectiva y presunción de inocencia así como principios de inmediación y contradicción. Incongruencia omisiva. Derecho de Defensa: intitulado así el primer motivo del recurso, se invoca que la Juzgadora ha obviado en el dictado de su sentencia toda referencia a la fase probatoria, lo que equivale a manifestar, dicho sea con los debidos respetos, que no se han tenido en cuenta ciertas normas procesales causantes de indefensión. Así, se refiere a que se admitieron pruebas testificales de descargo que no se mencionan en la recurrida y diversas documentales que exponen las erratas contenidas en el informe técnico que suscribió el querellante en fecha 4 de marzo de 1.999, sin conocimientos de urbanismo y sin cualificación profesional para su emisión; extremo avalado por los testigos propuestos por la defensa del recurrente quienes, conocedores de la zona objeto del informe pericial, constataron lo erróneo del informe, tanto en la fecha de su emisión como en el plano adjuntado al haber emitido el Sr. Primitivo un dictamen con un trozo de fotocopia de un plano que no obedece a la realidad, dudándose incluso de que hubiera podido hacer una visual en la zona que describe, al no ser correctas ninguna de las manifestaciones en el mismo plasmadas.

    Por ello, habiéndose omitido la valoración de la prueba practicada y no motivada, estima que la misma adolece de incongruencia omisiva.

  2. error en la valoración de la prueba al entender que se ha procedido a llevar a cabo una interpretación parcial a la vista del soporte probatorio practicado en el plenario. Incontrovertido el hecho de que el hoy recurrente Sr. Ignacio escribió, de su puño y letra, el escrito dirigido a la Asociación de Peritos, se señala que las expresiones en el mismo contenidas, siempre realizadas en ámbitos judiciales y en aras a su propio derecho de defensa, pese tener un tono desacertado, no cumplen otro objetivo que defender su indignación ante un informe pericial errado desde el principio, al darse por ciertos unos hechos que no lo son ya que no se corresponden con la realidad fáctica del lugar y fecha del informe, habiéndole ocasionado con dicho dictamen diversos perjuicios. Y no habiéndose pretendido nunca atacar la dignidad ni el honor del querellante, sino su obra, mal elaborada, mal redactada y errónea, no pudiéndose obviar el contexto en que fueron realizadas, es por lo que concluye que no concurren los elementos del tipo por el cual ha sido condenado en la instancia. Como último argumento, discrepa de los criterios acogidos para fijar la indemnización y la orfandad probatoria en cuanto a la existencia del daño moral.

  3. Especial característica de la querella acudiendo al binomio Lorenzo y Primitivo para aludir que llevan años de conflictos en procesos judiciales contra el hoy acusado y que siempre, a excepción de la presente hoy combatida, se han dictado resoluciones absolviéndole contra las imputaciones formuladas por el recurrente.

    Por todo ello interesa su absolución o, subsidiariamente la nulidad de la sentencia ordenando la remisión al Juzgado de procedencia a fin de que dicte otra sobre el fondo del asunto.

    La representación procesal de Primitivo, interesó la confirmación de la sentencia recurrida por ser ajustada a derecho.

SEGUNDO

Comenzando por la peticionada nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva, debemos señalar que el Tribunal Constitucional afirma respecto a esta cuestión, entre otras muchas, en su STC de 13-2-2006 que "... la jurisprudencia de este Tribunal ha venido definiendo el vicio de incongruencia como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso; al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium, cuyos contornos han decantado secularmente los Tribunales al depurar la aplicación de la legalidad procesal ordinaria.

Como ya declaró la STC 222/1994, de 18 de julio, con cita de doctrina anterior, el juicio de congruencia de la resolución judicial requiere ineludiblemente la confrontación entre la parte dispositiva de la resolución de que se trata y el objeto del proceso, delimitado en atención a sus elementos subjetivos, las partes, y objetivos, la causa petendi y el petitum...". Como recuerda la STC 223/2003, de 15 de diciembre, «este Tribunal entiende por incongruencia omisiva la falta de ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de las Sentencias y los términos en que las partes han formulado sus peticiones o pretensiones, de modo que, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente formulada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia. Pero también hemos advertido reiteradamente de la necesidad de distinguir, a efectos de valorar esa posible incongruencia de una sentencia, entre las alegaciones deducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y estas últimas consideradas en sí mismas, aclarando que no puede entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de que el órgano judicial no dé respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones vertidas en el proceso, pues el derecho invocado puede satisfacerse, atendiendo a las circunstancias de cada caso, con una respuesta a las alegaciones de fondo que vertebran el razonamiento de las partes, aunque se dé una respuesta genérica o incluso aunque se omita esa respuesta respecto de alguna alegación que, a tenor de la respuesta ya obtenida, resulte secundaria.

En la misma línea, ha declarado la STC 170/2002, de 30 de septiembre, que «la congruencia exigible, desde la perspectiva del respeto al derecho fundamental que consagra el art. 24.1 CE, comprende la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo y pormenorizado a todos y cada uno de los fundamentos jurídicos en que aquéllas se sustenten. Y también se ha mantenido constantemente por este Tribunal que las exigencias derivadas de aquel precepto constitucional han de entenderse cumplidas en la denominada motivación implícita y no sólo y necesariamente en la expresa y manifiesta». En el mismo sentido se pronuncia la STC de 6-6-2005 afirmando que el vicio de incongruencia ha de tener...

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