SAP Lleida 207/2012, 11 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Junio 2012
Número de resolución207/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

SECCIÓN 1

Rollo Apelación Faltas nº 89/2012 - Juicio de Faltas núm.:728/2011

Juzgado Instrucción 2 Lleida (ant.IN-6)

S E N T E N C I A NÚM.: 207 /12

En la ciudad de Lleida, a once de junio de dos mil doce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí,Ilma. Sra. Mercé Juan Agustín, Magistrada de la Sección 1 ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio de Faltas núm.: 728/2011 del Juzgado Instrucción 2 Lleida (ant.IN-6) y del que dimana el Rollo de Sala núm.:89/2012, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Maximo, defendido por el Letrado Don MARIO DOMINGO FORCADA, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: " Que debo condenar y condeno a Maximo, como autor criminalmente responsable de una falta de coacciones tipificada en el artículo 620.2 del Código Penal a la pena de diez dias de multa a razón de seis euros diarios, resultando un total de 60 euros en caso de impago de la pena de multa, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal de un día de privación de libertat por cada dos cuotas no satisfechas, es decir, 5 días de privación de libertad por cada una de las faltas, que podrán cumplirse mediante localización permanente. El importe de la pena de multa deberá ser satisfecho en un máximo de 2 plazos consecutivos de 30 euros cada uno, comenzando desde el mes siguiente a la firmeza de la Sentencia, a percibiendole de que el impago dará lugar al vencimiento de los restantes y al inicio de la vía de apremio contra sus bienes, declarándose la indicada responsabilidad personal subsidiaria, en caso de insolvencia. Que debo absolver y absuelvo a Rodrigo de los hechos y la falta de hurto de los que se la venía denunciando, con todos los pronunciamientos favorables

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado competente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se hacen propios los de la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan lo argumentado en la presente resolución

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en la instancia que condenaba a Maximo como autor criminalmente responsable de una falta de coacciones, se interpone recurso de apelación por la representación procesal del mismo, alegando en síntesis error en la valoración de la prueba, argumentando que no existe base probatoria alguna que sustente los hechos que han sido declarados probados, por lo que interesa su absolución así como la condena de Rodrigo como autor de una falta de hurto.

SEGUNDO

Como ya hemos señalado con reiteración al respecto del error en la valoración probatoria y con carácter general, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( STS 18-2-1994, 6-5- 1994, 21-7-1994, 15-10-1994, 7-11-1994, 22-9-1995, 27-9-1995, 4-7-1996, 12-3-1997 ); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que...

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