SAP Madrid 268/2012, 15 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución268/2012
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 13 (civil)
Fecha15 Junio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00268/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 0008234 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 694 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2509 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de MADRID

De: Violeta

Procurador: MARIA DEL CARMEN GIMENEZ CARDONA

Contra:

Procurador:

Ponente: ILMO. SR. D.JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

SENTENCIA

En Madrid, a quince de junio de dos mil doce. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Dª Violeta, representado por la Procuradora Dª. Mª del Carmen Giménez Cardona y asistido del Letrado D. Rafael Martín Bueno, y de otra, como demandado-apelado D. Javier y Medidental, S.L., representado por el Procurador D. Federico Ruipérez Palomino y asistido de la Letrada Dª. Isabel Burón García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8, de Madrid, en fecha 18 de marzo de 2011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Estimo en parte la demanda presentada por Dª Violeta representada contra D. Javier y Medidental SL, condenando solidariamente a los referidos demandados a que paguen a la actora la cantidad de 10.000 euros.

Desestimo la demanda en los demás.

No se hace imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha siete de octubre de 2011, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día trece de junio de dos mil doce .

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de la apelante Dª Violeta, actora en primera instancia, se interpone

recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 8 de Madrid con fecha 18 de marzo de 2.011, estimatoria parcialmente de la demanda de indemnización de daños y perjuicios interpuesta por la referida actora contra los codemandados hoy apelados Medidental S.L. y D. Javier, únicamente por disconformidad con el importe de la indemnización fijada.

SEGUNDO

Sucintamente en la demanda iniciadora del procedimiento la actora exponía que para corregir un desgaste de sus dientes anterosuperiores y una ligera coloración amarillenta de los mismos había acudido al odontólogo demandado Dr. Javier y que este la había sometido al tratamiento en las piezas 15 a 25 que describía en su demanda. Que el tratamiento se inició el 28 de marzo de 2.007, pero que además de no haberla informado del mismo, resultó inadecuado, por lo que tuvo que acudir a otros Doctores y Clínicas para corregirlo concluyendo el 25 de julio de 2.008 tras padecer numerosos sufrimientos y gastos. Que por todo ello interesaba la condena de los demandados al pago de un total de 40.147,2 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

Las demandadas Medidental S.L. y D. Javier se opusieron respectivamente por las razones que figuran en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, y la Juzgadora de instancia estimó parcialmente la demanda condenando a los demandados a pagar solidariamente a la actora la cantidad de 10.000 euros.

TERCERO

Tal y como hemos anticipado el único punto de discordancia de la apelante con la sentencia recurrida es el relativo al importe o cuantía de la indemnización fijada.

Con carácter previo hemos de decir, en contra de lo que afirma la sentencia recurrida, que la jurisprudencia del T.S. (rectificando criterios iniciales tales como el recogido en Sentencia de 20 de junio de

2.003 según la cual resulta inaplicable el baremo de valoración de daños personales causados en accidente de circulación a otros ámbitos distintos de responsabilidad civil) viene aceptando desde hace tiempo que los criterios cuantitativos que resultan de la aplicación de los sistemas basados en dicho baremo pueden resultar orientativos para la fijación del pretium doloris y las consecuencias patrimoniales derivadas de daños corporales acaecidos en otros sectores de la actividad, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso ( SS.T.S. 11 de noviembre de 2005, 10 de febrero de 2006 y 19 de mayo de 2006 y 20 diciembre 06 ). Este criterio hermenéutico se funda en la necesidad de respetar los cánones de equidad e igualdad en la fijación de las respectivas cuantías para hacer efectivo el principio de íntegra reparación del daño sin discriminación ni arbitrariedad; aunque, como recuerda la S.T.S. de 10 de febrero de 2006, su reconocimiento está muy lejos de admitir la existencia de una laguna legal que imponga la aplicación analógica de las normas de tasación legal con arreglo a lo establecido en el artículo 4.1 CC, puesto que la fijación y determinación de determinadas cuantías en el ejercicio de funciones de apreciación o valoración por el juzgador de las circunstancias concurrentes en cada caso, difícilmente previsibles en pormenor por el legislador, constituye una facultad que entra de lleno en la potestad o función jurisdiccional que atribuye el artículo 117.1 de la Constitución a los jueces y magistrados y, por otra parte, como ha subrayado el Tribunal Constitucional, la existencia de distintos sectores de la actividad social en que puede producirse la actividad dañosa determina la existencia de distinciones objetivas y razonables que justifican la posible desigualdad derivada de la existencia en algunos de ellos e inexistencia en otros de criterios legales de valoración del daño ( SS.T.C. 181/2000, 241/2000, 242/2000, 244/2000, 267/2000, 21/2001, 37/2001, 9/2002, 19/2002, 49/2002, 102/2002 y 104/2005, entre otras muchas y SS.T.S. de 10 y 15 diciembre 010, y 13 abril 2.011 ), circunstancia que por sí sola impide afirmar que entre unos y otros sectores exista identidad de razón en la fijación de las indemnizaciones consecuencia de la actividad productora de daño en cada uno de ellos.

Entrando ya en el concreto examen de las indemnizaciones que la apelante reitera en su recurso:

1) Respecto de los días de incapacidad : insiste la apelante en que...

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