SAP Murcia 134/2012, 20 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución134/2012
Fecha20 Junio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA

- Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA

Telf: 968229124

Fax: 968229118

Modelo: N54550

N.I.G.: 30030 37 2 2012 0312523

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000366 /2012

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CIEZA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000011 /2011

RECURRENTE:

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000366 /2012

SENTENCIA Nº 134/2012

En la Ciudad de Murcia, a veinte de junio de dos mil doce.

Juan del Olmo Gálvez, Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo Nº 366/2012, dimanantes del Juicio de Faltas Nº 11/2011 del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Cieza, seguido por una falta de lesiones, contra Dª Matilde

, que ha resultado absuelta en sentencia dictada por dicho Juzgado de Instrucción el 31 de enero de 2012, recurrida en apelación por la Defensa de D. Alfredo y de Dª Santiaga .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Cieza, se dictó sentencia el 31 de enero de 2012, fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS:

Probado y así se declara que el día 5 de julio de 2010 sobre las 19 horas, Alfredo conducía el vehículo Ford Focus, matrícula .... HDQ, por el casco urbano de Cieza, como acompañante a Santiaga

, cuando al llegar a la altura de la Plaza de Toros se incorporó a la C/ La Paz, tras accionar el intermitente izquierdo, y al poco de haber entrado en la antedicha calle, a escasa velocidad, casi parado, inició la maniobra de aparcamiento, llevando el intermitente izquierdo accionado. En esta tesitura, Matilde, que conducía el vehículo Seat Córdoba, matrícula .... YVD, y que iba inmediatamente detrás de los denunciantes desde antes de que se incorporaran a la C/ La Paz, creyó y confió en que los mismos seguían su camino hacia delante, se despistó un instante, y junto con el hecho de que no guardaba la distancia de seguridad, y de que Alfredo redujo la velocidad hasta prácticamente estar parado para realizar la maniobra de estacionamiento, no pudo evitar la levísima colisión, y terminó impactando con la parte delantera de su coche en la trasera del de Alfredo

. Consecuencia del levísimo impacto por alcance, resultó dañado el paragolpes trasero y el piloto antiniebla del Ford Focus conducido por el denunciante, cuyos recambios junto a la mano de obra fueron tasados en 364,93 euros más I.V.A., y lesionados tanto Alfredo (cervicalgia y lumbalgia postraumáticas que tardaron en curar 30 días impeditivos y 30 días no impeditivos quedándole secuela de 1 punto por algia postraumática) como Santiaga (síndrome del latigazo cervical que tardó en curar 30 días impeditivos y 30 días no impeditivos quedándole 1 punto de secuela por algia postraumática).

A tenor de dichos Hechos el Fallo fue el siguiente:

Absuelvo a Matilde de la falta de lesiones imprudentes, con declaración de oficio de las costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Defensa de D. Alfredo y de Dª Santiaga, en ambos efectos, en escrito registrado el 16 de febrero de 2012, que se fundaba en vulneración del artículo 621.3 del Código Penal, señalando los criterios jurídico-jurisprudenciales que entiende de aplicación para estimar que se trataría de una imprudencia leve encuadrable en la esfera penal, rechazando que se trate de un caso de culpa levísima, sino de culpa leve dado el comportamiento desarrollado por la conductora, la cual venía cierto tiempo detrás de sus patrocinados y reconoce que no guardó la distancia de seguridad y que en un momento determinado se despistó, siendo dicho despiste una manifestación de conducción desatenta atendiendo a las circunstancias concurrentes. E indica que es irrelevante para este caso la escasa entidad de los daños materiales del vehículo. Por lo que interesa se revoque la sentencia recurrida y se condene a Dª Matilde como autora responsable criminalmente de una falta de lesiones del artículo 621.3 del Código Penal, imponiéndosele una pena de multa de 20 días con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente establecida, y asimismo la condene a que indemnice junto con la compañía de seguros Liberty como responsable civil directa, en las cantidades siguientes, incrementada con los intereses moratorios legalmente establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

Indemnización a favor de D. Alfredo :

30 días impeditivos a 53,66 euros/día: 1.609,8 euros.

30 días no impeditivos a 28,88 euros/día: 866,4 euros.

1 punto de secuela a 724,94 euros (24 años): 724,94 euros.

10 % factor de corrección: 72,49 euros.

Gastos:

RMN cervical: 275 euros.

RHB, RX y consultas médicas: 1.312 euros. Por quedar fuera del periodo de curación según forense (09-09-2010) 2 consultas médicas y 11 sesiones de RHB.

Total indemnización: 4.860,63 euros.

Indemnización a favor de Dª Santiaga :

30 días impeditivos a 53,66 euros/día: 1.609,8 euros.

30 días no impeditivos a 28,88 euros/día: 866,4 euros.

1 punto de secuela a 724,94 euros (24 años): 724,94 euros.

10 % factor de corrección: 72,49 euros.

Gastos:

RMN cervical: 275 euros.

RHB, RX y consultas médicas: 1.312 euros. Por quedar fuera del periodo de curación según forense (09-09-2010) 2 consultas médicas y 14 sesiones de RHB.

Total indemnización: 4.860,63 euros. Con la consiguiente condena en costas a la otra parte si se opusiere.

TERCERO

En escrito registrado el 4 de mayo de 2012 la Defensa de la denunciada Dª Matilde y de Liberty Seguros S.A. impugna el recurso de apelación interpuesto, e interesa la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el Nº 366/2012 (el 8 de junio de 2012 ).

En atención al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia, salvo la frase: " no pudo evitar la levísima colisión y ", que se excluye por no estar justificada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En principio el Juzgador de alzada, cuando se haya dictado una previa sentencia absolutoria, y la misma se haya fundado en la credibilidad de las manifestaciones personales vertidas en el juicio oral, debe atender a la doctrina constitucional expuesta en la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre, y sentencias posteriores (entre otras, Sentencia de la Sección Segunda del Tribunal Constitucional 103/2009, de 28 de abril; Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional 120/2009, de 18 de mayo; Sentencia de la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional 132/2009, de 1 de junio ), en el sentido que no cabe acordar una condena fundada en una nueva valoración de los testimonios prestados en el juicio oral celebrado en primera instancia, desatendiendo el obligado respeto a las garantías de inmediación y contradicción. En definitiva, no es admisible la revisión de la valoración de la prueba personal efectuada por el órgano a quo, analizando la credibilidad de las manifestaciones efectuadas en el juicio oral, y/o la veracidad de los testimonios vertidos, atendiendo exclusivamente a lo que consta en las actuaciones y en el acta del juicio oral (incluso aunque ésta atienda a una grabación audio-visual: SsTC 120/2009 de 18 de mayo, 2/2010 de 11 de enero y 30/2010 de 17 de mayo ).

Pero esa limitación no afecta a las cuestiones jurídicas derivadas de unos hechos probados que permanecen inalterables, como sería el caso, y que en estricta técnica-jurídica se consideran de matiz distinto al ponderado jurídicamente por el Juzgador de instancia, por cuanto en este caso no se ve afectada la valoración de la prueba personal, sino las consecuencias jurídicas que cabe dar a unos hechos, en definitiva, un distinto prisma de valoración jurídico.

Por lo tanto, atendiendo a ese relato fáctico de la sentencia de instancia en su literalidad (que no es discutido ni por los recurrentes ni por la conductora denunciada), se aprecia la realidad indubitada de una colisión por alcance, con resultados materiales (que éstos se califiquen de leves o levísimos es intrascendente) y lesivos (que el propio relato fáctico no impugnado atribuye en su origen y causación a la colisión por alcance, y que llevaron a una asistencia médica en el Servicio de Urgencias del Hospital de Cieza ese mismo día 5 de julio de 2010 con relación a Dª Santiaga y una asistencia en ese mismo servicio el día 7 de julio de 2010 respecto a D. Alfredo, y a la emisión de los dos informes médico-forenses emitidos, que sirven de sustrato al relato fáctico de la sentencia de instancia), y que proyecta un incumplimiento por parte de la conductora denunciada de la adopción de la debida diligencia en su conducir, al no estar atenta a las circunstancias del tráfico y no circular a la distancia prudencial requerida para poder controlar el vehículo ante cualquier contingencia de la circulación (el propio tenor de los Hechos Probados así lo refleja: Alfredo conducía el vehículo Ford Focus, (...), por el casco urbano de Cieza, (...), cuando al llegar a la altura de la Plaza de Toros se incorporó a la C/ La Paz, tras accionar el intermitente izquierdo, y al poco de...

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