AAP Madrid 195/2012, 26 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Mayo 2012
Número de resolución195/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

AUTO: 00195/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA CIVIL

AUTO Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 69 /2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JOSE MARIA SALCEDO GENER

En MADRID, a veintiséis de mayo de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de EJECUCION DE TITULO NO JUDICIAL 635/2.007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 26 de esta capital, a los que ha correspondido el Rollo 69/2.010, en los que aparece como parte apelante BANCO POPULAR HIPOTECARIO, S.A. representado por la procuradora de los tribunales Doña María José Bueno Ramírez, y como apelados Nicolasa, Mauricio, Jose Manuel y Delfina, representados por la procuradora de los tribunales Doña Olga Gutiérrez Álvarez, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de los de Madrid, en fecha uno de Julio de dos mil ocho, se dictó Auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que ESTIMANDO el motivo de oposición a la ejecución esgrimidos por el ejecutado BANCO POPULAR HIPOTECARIO, S.A. representado por la contra Nicolasa, Mauricio, Jose Manuel y Delfina Blas Y Rosana, representados por la procuradora de los tribunales Doña Olga Gutiérrez Álvarez, procede dejar sin efecto la ejecución despachada por auto de fecha y todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte ejecutante"

SEGUNDO

Notificado el mencionado Auto, contra el mismo se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Nicolasa, Mauricio, Jose Manuel y Delfina, alegando cuanto estimaron pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se formó el correspondiente Rollo de Sala y tramitado el recurso, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo cuando por turno le correspondió y deliberado el mismo quedó concluso para resolución. TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar esta resolución, por acumulación de asuntos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso trae causa del procedimiento de ejecución de título no judicial, instado

por la procuradora de los tribunales Doña Olga Gutiérrez Álvarez, en la representación acreditada de Doña Nicolasa, Mauricio, Jose Manuel y Delfina, contra BANCO POPULAR HIPOTECARIO, S.A., aduciendo que, en fecha 17 de Junio de 2.003, en documento privado, compró a la promotora MARBELLA VISTA GOLF S.L., una vivienda definida como número G1, situada en el bloque 9, portal B, del conjunto residencial Santa María Green Hills, con el garaje nº 1 del mismo portal, como anejo inseparable, debiéndose haber acabado y entregado la vivienda antes del 1 de Julio de 2.005, plazo prorrogable, como máximo, hasta Octubre del mismo año, habiendo abonado las ejecutantes, en cumplimiento de las condiciones pactadas 107.591,18 euros. El 26 de Septiembre de 2.006, el Excmo. Ayuntamiento de Marbella, en sesión plenaria, procedió a la revocación de la licencia de obra, lo que impidió el otorgamiento de la licencia de primera ocupación. Que BANCO POPULAR HIPOTECARIO, S.A., avaló a la promotora, interesando los ejecutantes, en fecha 6 y 14 de Marzo de 2.007, la devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio, más los intereses legales correspondientes, requerimientos que no fueron atendidos por el Banco, interponiendo la presente demanda, en la que interesa se despache ejecución por importe de 107.591,18 euros de principal, mas 15.986,87 euros correspondientes a intereses devengados desde el 17 de Julio de 2.003, así como por otros 14.000 euros en concepto de intereses, gastos y costas.

El Juzgado de Primera Instancia nº 26, de esta capital, al que correspondió el procedimiento, dictó auto el 11 de Abril de 2.007, denegando el despacho de ejecución por considerar caducado el aval en que se basa dicha pretensión, desestimándose, por auto de 24 de Mayo del mismo año el recurso de reposición interpuesto y formulado recurso de apelación, este Tribunal, por auto de 27 de Diciembre de 2.007, estimó el recurso, por entender inexistente la caducidad del aval en cuestión, declarando la procedencia del despacho de ejecución interesado.

Recibido el procedimiento por el juzgado, en fecha 8 de Abril de 2.008, se dictó auto despachando ejecución por 107.591,18 euros de principal, más otros 14.000 euros en concepto de intereses, gastos y costas.

BANCO POPULAR HIPOTECARIO, S.A., se opuso al precitado auto por motivos procesales, alegando en primer lugar, la nulidad radical del despacho de ejecución con base en el artículo 559.1, de la L.E.C . por no cumplir los documentos presentados con la demanda los requisitos legales para llevar aparejada ejecución, ya que ninguno de los documentos que acompañaban al aval tenia la consideración de documento fehaciente del artículo 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como exigía el artículo 3 de la Ley 57/68 ; que además las viviendas se encontraban terminadas como lo acreditaba el Certificado Final de Obra expedido el día 8 de Noviembre de 2.005, habiendo requerido por ello la promotora al comprador en dos ocasiones para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, por lo que no se daban las circunstancias requeridas por el artículo 3 de la Ley 57/68 para la devolución de las cantidades anticipadas. En segundo lugar, opuso la iliquidez de la deuda con fundamento en el artículo 572.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber sido calculados los intereses unilateral y arbitrariamente, reclamar intereses de periodos de tiempo no garantizados por los avales y por capitalizarlos indebidamente. Se opuso igualmente por motivos de fondo al estar las viviendas adquiridas construidas con el certificado final de obra, habiendo sido requerido el actor para el otorgamiento de las escrituras de compra en dos ocasiones sin que este hubiera comparecido al otorgamiento, teniendo solicitada la licencia de primera ocupación, que ha de entenderse concedida por silencio administrativo, así como contratados los servicios y suministros de las mismas y ocupadas algunas viviendas de la promoción, siendo el motivo real que había impulsado a los actores a la ejecución de los avales el decaimiento de sus expectativas inversoras. Añadía que tampoco hubo retraso en la entrega, dado que las viviendas se terminaron ocho días después del último plazo de entrega estipulado, demora que la jurisprudencia viene calificando de insignificante, por lo que, en definitiva, no podía prosperar la acción ejecutiva entablada, siendo la cuestión planteada propia de un procedimiento ordinario de resolución de contrato.

Los actores, en su contestación a la oposición, tras poner de manifiesto que algunas de las cláusulas del aval prestado eran nulas por infringir tanto la Ley 57/1.968, como la Ley 26/84 de 19 de julio de Defensa de los Consumidores y Usuarios, respecto de los motivos procesales, insistieron en la validez del título ejecutivo presentado, oponiéndose a las objeciones procesales y de fondo formuladas de contrario. La Juzgadora de instancia por auto de 1 de Julio de 2.008 estimó la oposición dejando sin efecto la ejecución despachada.

SEGUNDO

A tenor de las alegaciones formuladas por la parte apelante, es preciso hacer unas consideraciones sobre las consecuencias que ha de tener en la resolución apelada y, por ende, en la presente apelación, nuestro auto de 27 de Diciembre de 2.007, dictado en el recurso 542/2.007, en el que se impugnaba el auto del Juzgado de 11 de Abril de 2.007, que inadmitía a trámite la ejecución instada por los hoy apelantes.

El auto del Juzgado de instancia, objeto de anterior recurso, se basaba en que el aval que se pretende ejecutar estaba caducado, siendo la vigencia temporal del mismo el núcleo del recurso, y como quiera que dicha caducidad fue la única circunstancia tenida en cuenta para denegar el despacho de ejecución, fue la vigencia del aval la cuestión que se examinó detenidamente en esta alzada y como quiera que el Tribunal entendió que el aval estaba vigente, por las razones que se hacen constar en el auto de 27 de Diciembre de

2.007, las cuales ratificamos, se acordó la revocación del auto de instancia, a fin de que se despachara la ejecución interesada. Por tanto, la trascendencia del auto en cuestión es la referente a la vigencia del aval cuya ejecución se propugna, no así el resto de las cuestiones que se pueden suscitar a la hora de substanciarse la oposición a la ejecución, no debiendo olvidar que por la fase procesal en que se dictó la resolución citada, la misma lo fue inaudita parte, por lo que, una vez despachada la ejecución, el Banco ejecutado tiene pleno derecho a argumentar sobre todas las cuestiones que considere oportunas, viniendo obligado este Tribunal a su examen en aras de mantener intacto el derecho de defensa.

TERCERO

Dicho lo anterior, como quiera que auto recurrido deja sin efecto la ejecución al estimar la oposición formulada por el Banco Popular Hipotecario, quien adujo la nulidad radical del despacho de ejecución de acuerdo con el artículo 559.1-3º, ya que los documentos que se acompañan no llevan aparejada ejecución por no aportarse el documento fehaciente exigido por la ley 57/68 de 27 de julio, ya que entiende que no tienen tal carácter los que se...

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