SAP Barcelona 491/2012, 26 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución491/2012
Fecha26 Junio 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 629/2011 -B

JUICIO ORDINARIO NÚM. 121/2008

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 MOLLET DEL VALLÈS

S E N T E N C I A nº 491/2012

Ilmos. Sres.

DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de junio de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 121/2008 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mollet del Vallès, a instancia de MANTENIMIENTO E INSTALACIONES ADAKA, SL, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Badía Martínez, contra ADEPT TECHNOLOGY IBÉRICA, SL, representada en esta alzada por la Procuradora Doña Karina Sales Comas. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada el día veinticinco de octubre de dos mil diez por la Sra. Juez del expresado Juzgado, aclarada por Auto de fecha 8 de febrero de 2011.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"DECISIÓ

ESTIMO la demanda presentada per la representació processal de MANTENIMIENTO E INSTALACIONES ADAKA davant de ADEPT TECHNOLOGY IBÉRICA, i condemno a la part demandada a abonar a l'actora la quantitat de 18.178,46 euros més els interessos legals des de la data de la interpel.lació judicial fins al seu total pagament.

La part actora ha d'abonar les costes processals.

Notifiqueu aquesta sentència a les parts, i feu-los saber que contra la mateixa s'hi pot interposar un recurs d'apel.lació en el termini de 5 dies davant d'aquest Jutja t i que serà resolt per l'Audiència Provincial de Barcelona.

Així ho acordo i ho signo.". La pàrte dispositiva del Auto aclaratorio de la Sentencia dice como sigue:

"Part dispositiva:

Acordo rectificar la setència dictada a les presents actuacions, dictada el 25 d'octubre de 2010 a la seva part dispositiva, fent constar "La part demandada ha d'abonar les costes processals".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Adept Technology Ibérica, SL mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 5 de junio de 2012.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la presente litis la empresa Mantenimiento e Instalaciones Adaka SL reclama de Adept Technology Ibérica SL (en adelante, Adaka y Adept) el pago del precio pendiente del contrato de obra concertado entre ambas en enero de 2007 por el que Adaka se comprometió a efectuar ciertos trabajos mecánicos y eléctricos para su integración en un robot marca Adept Cobra S800 destinado a la línea MD3 de la factoría de Fuenlabrada, Madrid, de la empresa de la automoción Valeo.

La sociedad demandada admitió de modo incondicionado el crédito de la actora (18.178,46 #), sólo que adujo su compensación parcial con el crédito de importe inferior (7.352,14 #) que correspondería a Adept frente a Adaka por razón del incumplimiento parcial de contrato por parte de esta última.

La sentencia del Juzgado acoge la reclamación de Adaka visto su reconocimiento por la demandada y rechaza la toma en consideración de la alegación de crédito compensable formulada por Adept con fundamento en cierta doctrina jurisprudencial que excluiría la compensación judicial respecto de aquellas deudas que, por su origen indemnizatorio, no cumplen las exigencias del artículo 1196 del Código civil (CC ).

Se alza contra dicho pronunciamiento la sociedad demandada.

SEGUNDO

Como ya se avanzó, la sentencia apelada arguye, con cita de diversas sentencias del Tribunal Supremo (20 de marzo de 1982, 24 de octubre de 1986, 27 de marzo de 1991 y 8 de junio de 1996 ), que no es procedente la compensación judicial de créditos cuando uno de los créditos a compensar deriva del incumplimiento contractual de uno de los litigantes, ya que la valoración de esto último exige la correspondiente acción judicial por vía de demanda o de reconvención.

Hemos de rechazar por obsoleto el razonamiento que antecede.

En primer lugar, porque lo que la última de las sentencias del Supremo citada por la resolución apelada indica es justamente lo contrario de lo sustentado en ésta: la STS de 8 de junio de 1996, con cita de otras anteriores, afirma precisamente que en el contrato de obra -como el que nos ocupa- la excepción de cumplimiento parcial o deficiente de contrato, a diferencia de las hipótesis de incumplimiento total o esencial, consiente, por la vía de la reconvención implícita y a modo de compensación parcial o total, la reducción de la deuda del comitente con el importe de los perjuicios patrimoniales que haya sufrido este último imputables al incumplimiento del contratista.

En segundo lugar, porque si bien la LEC de 2000 ha prohibido de modo taxativo la reconvención implícita (artículo 406), sin embargo permite el encaje de la antedicha doctrina jurisprudencial por medio de la alegación de crédito compensable prevista en su artículo 408.1 .

En tercer y último lugar, porque la vía específica del artículo 408.1 LEC permite el análisis de la viabilidad de la compensación judicial aducida por el demandado sin merma del derecho de defensa del actor, bien entendido que tal clase de compensación, a diferencia de la legal y por supuesto también de la convencional y la facultativa, es procedente aunque falte alguno de los requisitos que enumera el artículo 1196 CC (por ejemplo, el de la dualidad de títulos de crédito), lo que es de frecuente aplicación en los litigios -como el presente- en que se ventila la liquidación de un contrato de obra en función de las vicisitudes de toda índole (defectos de ejecución, cambios sobrevenidos de proyecto, retrasos, etcétera) ocurridas en su desarrollo ( SSTS 30 de abril de 2008 y 14 de marzo de 2012 ).

TERCERO

Entrando en el fondo del crédito compensable afirmado por Adept y una vez revisada la prueba practicada, hemos de mostrar nuestra conformidad con el concepto reclamado pero no con su importe. Cabe subrayar...

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