SAP Barcelona 230/2012, 31 de Mayo de 2012

PonenteASUNCION CLARET CASTANY
ECLIES:APB:2012:6479
Número de Recurso463/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución230/2012
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 463/2011- E

Procedimiento ordinario Nº 948/2009

Juzgado Primera Instancia 54 Barcelona

S E N T E N C I A Nº 230/12

Ilmos./as Srs./as Magistrados/as

D. RAMON FONCILLAS SOPENA

Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de mayo de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 54 Barcelona, a instancia de Cesareo contra Hilario y JUNTA DE COMPENSACIÓ PROVISIONAL DEL SECTOR PALAU NORD DE TERRASSA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes actora y demandada contra la sentencia dictada en los mismos el dia 21/02/2011, por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: "Debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por don Cesareo, representado por el procurador don Pedro Moratal Sendra y defendida por el Letrado don Pere Antoni Monge Salazar, contra don Hilario . Y, en consecuencia, condeno al demandado a abonar al actor la cantidad de 18.673,92 euros más el interés legal de dinero incrementado en dos puntos desde esta sentencia. En cuanto a las costas, no se hace especial pronunciamiento.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpusieron recursos de apelación por las partes actora y demandada mediante sus escritos motivados, dándose traslado a las contrarias y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 8 de mayo de 2012.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la instancia que con parcial estimación de la demanda inerppuesta por Cesareo frente a Hilario y JUNTA DE COMPENSACIÓ PROVISIONAL DEL SECTOR PALAU NORD DE TERRASSA, en ejercicio de acción de reclamación de cantidad derivada del importe de la minuta 63.709113 euros devengada con ocasión del dictamen pericial emitido en el proceso judicial seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa, recurso nº 561/2007 ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo Sección 3ª del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, fija la cuantia a abonar en concepto de honorarios en la suma de 18.673,92 euros se alzan ambas partes litigantes. El demandado Sr. Hilario en base a los motivos que siguen: 1) Falta de competencia funcional de los Juzgados de Primera Instancia para conocer sobre las reclamaciones de costas periciales devengadas en un procedimiento administrativo; 2) Litis consorcio pasivo necesario; 3) Errónea valoración de la prueba en cuanto a la valoración de los honorarios. El actor Sr. Cesareo denuncia denuncia error en la valoración de la prueba en la de terminación y cuantificación de los honorarios profesionales devengados por los servicios prestados al demandado.

SEGUNDO

En un órden lógico-racional comenzaremos por el estudio formalizado por el demandado. En cuanto a la falta de competencia funcional de los Juzgados de Primera Instancia para conocer de las reclamaciones de costas periciales devengadas en un procedimiento administrativo entiende el recurrente que los honorarios profesionales que aquí se reclaman tan sólo pueden ser reclamados en el seno del procedimiento principal -contencios-administrativo- seguido ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (Sala 3ª) donde se emitió el dictamen (prueba pericial).

Baste señalar para su desestimación que tal y como dijimos en auto Firme de 29 de septiembre de 2010 (Rollo 348/2010), con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto frente al auto dictado por el Juzgado de Instancia de fecha 1 de marzo de 2010, por el que se acogía la incompetencia de Jurisdicción: "El perito es ajeno a este pronunciamiento y su derecho a cobrar sus honorarios existe sólo frente a quien le contrató, no frente a la parte contraria en un proceso que le es ajeno y en el que sólo tangencialmente interviene. Sólo excepcionalmente, en el supuesto de que ya haya recaído sentencia firme, podrá el perito, en su caso, dirigirse contra el condenado en costas, aunque no sea su cliente ( artículo 241.3 Lec ), pero al margen de ese derecho eventual, siempre tiene la facultad de reclamar a quien le contrató.

La Sentencia del TS 15.3.85 es muy clara en orden al tema objeto de debate. Dice esta sentencia: " la relación establecida entre el perito que haya emitido informe en un determinado pleito y la parte que interesó la prueba, no se altera ni modifica por la condena impuesta en la sentencia, teniéndose en cuenta que la nueva relación jurídica derivada del pronunciamiento se establece únicamente entre los litigantes " para añadir más adelante que " abstracción hecha de que haya o no condena en costas, la relación del Abogado, Procurador o Perito que intervienen en el pleito lo es con la parte que lo designa o a cuya instancia es designado y no con la parte contraria, es indudable que, con independencia del procedimiento privilegiado que en determinados supuestos se les concede para obtener el cobro de sus honorarios, siempre pueden acudir al proceso declarativo que corresponda para conseguir la satisfacción de sus pretensiones pecuniarias, por lo que no puede afirmarse que en el presente caso haya inadecuación de procedimiento; b) el segundo motivo, con el mismo apoyo procesal y en el que se acusa el exceso de jurisdicción al conocer de un asunto cuando estaba pendiente el proceso de mayor cuantía en el que se emitió el dictamen pericial, debe igualmente rechazarse, dado que tales honorarios, cuyo devengo se produce con la emisión del correspondiente informe, nada tiene que ver con el resultado del pleito, sin perjuicio, claro es, de que, si se produce una condena en costas, la parte vencedora, a cuya instancia se produjeron y directamente obligada con el perito, pueda incluirlos en la tasación de costas al objeto de que sean satisfechos por la parte condenada, bien voluntariamente, bien por la vía de apremio tras la correspondiente aprobación judicial, sin que por otra parte, pueda hablarse seriamente de litis pendencia al exigir esta excepción la existencia de dos o más relaciones procesales sobre un mismo objeto, con la finalidad de evitar fallos contradictorios, y tratarse en el caso de litis del pago de unos honorarios que ninguna relación guardan con las pretensiones actuadas en el anterior juicio de mayor cuantía". En idéntico sentido se pronuncia la sentencia AP La Rioja 26.4.00 y el auto de la Sección 1ª de la AP Barcelona de fecha

30.1.03 . El auto recurrido, repetimos, confunde el derecho del perito con el tema de la tasación de costas que le es ajeno, siendo ianplicable el artículo 241 ss Lec, que viene referido a esta última cuestión, no a la relación del perito con su cliente."

En definitiva, la relación que vincula al perito con su cliente, desde la aceptación del encargo, tiene naturaleza eminentemente contractual, concretamente de arrendamiento de servicios por la prestación de los requeridos, con arreglo a la "lex artis ad hoc", o deber de cumplimiento adecuado. Y ello con absoluta independencia de la relación juridico procesal dimanante de la resolcuión judicial que impone el pago de las costas judiciales a una de las partes en el proceso. Puesto que una cosa es la relación de arrendamiento de servicios entre el profesional y el cliente, como aquí acontece, u otra bien distinta la dimanante de la resolución judicial que impone el pago de las cosas procesales, y que vincula únicamente a las partes del mismo. La relación del perito que interviene en el pleito lo es con la parte que lo designa o a cuya instancia es designado y no con la parte contraria. Se trata por tanto, de un título diferente; no actúa el demandante aquí como beneficiario o titular de un crédito procesal o adjetivo en cuanto integrante de las costas procesales, sino, precisamente, como acreedor civil o...

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