SAP Barcelona 221/2012, 14 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución221/2012
Fecha14 Marzo 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Rollo : 238/10-APPEN

P.A. : 536/09

Juzgado de Procedencia: Penal nº 19 de Barcelona

S E N T E N C I A nº 221/2012

ILMOS. SRES. :

DON FERNANDO PÉREZ MAIQUEZ

DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

DOÑA Mª DE LA CONCEPCIÓN SOTORRA CAMPODARVE

En la ciudad de Barcelona, a catorce de marzo de dos mil doce

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 238/10, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado número 536/09 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de quebrantamiento de medida cautelar (ámbito familiar); siendo parte apelante Paulino, representado por la Procuradora doña Mª Teresa Aznárez Domingo y defendido por la Abogada doña Marisa Díaz Figueroa; y parte apelada el Mº Fiscal, actuando como Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 30 de abril de 2010 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : "FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Paulino ...como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar ya definido, sin concurrir circunstancias, a la pena de 6 meses de prisión, así como al pago de las costas procesales causadas en la presente instancia"

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Paulino en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación de la sentencia recurrida y que se dictara otra también absolutoria.

TERCERO

Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; el Mº Fiscal se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para la resolución del recurso.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se formó el rollo correspondiente, se señaló día para deliberación y votación, y pasó a la Magistrada-Ponente.

La fecha arriba indicada se corresponde con la de deliberación del Tribunal.

QUINTO

Se admiten los hechos probados de la sentencia recurrida

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se invoca como motivo implícito del recurso error en la valoración de la prueba puesto que se alega que no quedó probado que el acusado entrara por la ventana al domicilio de su pareja sentimental, añadiendo (pese a la existencia de medida cautelar) que no hubo dolo, debido a que el acusado y su pareja convivían juntos, pudiendo existir un error vencible por no entender ninguno de ellos la trascendencia del quebrantamiento de la medida cautelar.

La parte apelante no discute ni la existencia, ni la vigencia en la fecha de autos de la medida cautelar de prohibición de aproximación a su pareja Penélope, así como al domicilio de ésta, ni el conocimiento de su existencia por parte del acusado, así como tampoco la convivencia con la mujer, alegando tan solo que no quedó probado que el acusado entrara al domicilio por la ventana.

En la sentencia recurrida se condenó al acusado como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, declarándose probado que en la madrugada del día 30 de agosto de 2008 aquel accedió por la ventana al domicilio de la mujer, permaneciendo allí unos minutos hasta que fue sorprendido por una dotación de la MM.EE. que procedió a su detención.

Revisada la prueba practicada mediante el visionado del CD que contiene la grabación del juicio comprobamos que el acusado usó de su derecho a no declarar y que Penélope, tras manifestar que seguía siendo pareja del acusado y que convivían, se acogió a la dispensa de declarar prevista en el art. 416,1 de la L.E.Cr .

Comprobamos igualmente que el testigo Pedro Jesús, pese a ser advertido de la obligación de ser veraz, fue reacio a declarar manifestando confusamente que vivía en el piso, que en la fecha de autos no estaba allí y que (pese a lo obrante en las actuaciones) él no llamó a la policía por estar el acusado en la vivienda.

Los agentes de los MM.EE. declararon que acudieron al lugar y les dijeron que el acusado había accedido a la casa por una ventana, que acudieron al piso, que en principio estaba todo en silencio y finalmente encontraron al acusado en la habitación con un cutter que se puso en el cuello, que comprobaron que la orden de alejamiento estaba vigente y que le detuvieron.

Aunque los MM.EE. no vieron como entró el acusado en la vivienda, no procede la modificación de hechos probados puesto que la forma de acceso al piso es indiferente para la culminación del delito, habida cuenta que lo trascendental es la prueba de que el acusado se encontraba en la fecha de autos en el interior del domicilio de su pareja.

Consecuentemente, a través de la testifical de los agentes de policía fue plenamente razonable declarar probado que el acusado se encontraba en la fecha de autos en el interior del domicilio de su pareja a pesar de tener prohibido acudir al...

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