SAP León 437/2012, 26 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución437/2012
Fecha26 Junio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00437/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio: EL CID, 20

Telf: 987230006

Fax: 987230076

Modelo: 213100

N.I.G.: 24115 41 2 2011 0034063

ROLLO: APELACION JUICIO RAPIDO 0000447 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000027 /2011

RECURRENTE: Bruno, Elvira

Procurador/a: LAURA FERNANDEZ FERNANDEZ,

Letrado/a: YOLANDA ALVAREZ ALVAREZ,

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A Nº. 437/2.012

ILMOS. SRS.

Dº. LUIS A. MALLO MALLO.- Presidente

Dº. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado

Dº. TEODORO GONZÁLEZ SANDOVAL.- Magistrado

En la ciudad de León, a veintiséis de junio de dos mil doce.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Juicio Rápido nº 27/11, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada habiendo sido apelante, Bruno, representado por la Procuradora Doña ELISA ABELLA ABELLA, y apelado el Ministerio Fiscal, y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS A. MALLO MALLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida de 23 de diciembre de 2011 es del tenor siguiente: "FALLO: Que debo condenar a D. Bruno como autor responsable de un delito DE MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO FAMILIAR COMETIDO EN EL DOMICILIO COMÚN, concurriendo la circunstancia atenuante de intoxicación por el consumo de sustancias estupefacientes, a las siguientes penas:

- NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

- DOS AÑOS Y UN DÍA de PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS.

- La prohibición de acercarse a la persona, domicilio y lugar de trabajo de Dª. Elvira a menos de DOSCIENTOS METROS por tiempo de DOS AÑOS Y SEIS MESES, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio y por el mismo tiempo.

Las costas procesales causadas en el presente juicio se imponen al condenado".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución, por la representación del acusado Bruno se interpuso recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado a las demás parte por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera señalándose para deliberación y resolución del recurso el día 11-Junio-2012.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La sentencia apelada contiene el siguiente relato de hechos probados: " Primero. El día 24 de julio de 2.011, sobre las 2:00 horas, Bruno se encontraba en el domicilio sito en la CALLE000 número NUM000 de la localidad de Poblado de Onamio, ayuntamiento de Molinaseca, donde convivía con su pareja Elvira, entablando una violenta discusión con la mujer por haber salido ésta de fiesta, en el transcurso de la cual el hombre blandiendo un cuchillo le causó un leve corte en el cuello a Elvira, golpeándola a continuación con una porra de metal en la pierna y en la mano derecha, logrando la mujer escapar de la vivienda.

Segundo

Tras esta agresión Elvira recabó la ayuda de la Guardia Civil denunciando los hechos, comprobando los agentes que le atendieron en un primer momento que la mujer se encontraba nerviosa y llorando, manifestando que sufría dolores en las zonas del cuerpo donde habían sido golpeada, siendo trasladada a un centro sanitario donde se le objetivaron lesiones y se constató que la lesionada seguía muy nerviosa y con tendencia al llanto.

Tercero

Como consecuencia de esta agresión Elvira sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa en región submentoniana, un hematoma en el dorso de la mano derecha, hematomas en el dorso de la pierna y muslo derecho y gonalgia izquierda, que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa sin necesidad de otro tratamiento médico o quirúrgico, tardando en curar quince días durante los que no estuvo impedida para el ejercicio de sus actividades habituales.

Elvira ha renunciado al ejercicio de las acciones que pudieran corresponderle.

Cuarto

Antes de cometer estos hechos Bruno había consumido sustancias estupefacientes, lo que le afectaba a sus facultades intelectivas y volitivas.

Quinto

Con fecha 25 de julio de 2.011 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Ponferrada acordó una orden de protección a favor de Elvira prohibiendo a Bruno comunicarse y aproximarse a la mujer".

SEGUNDO

No se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada y, en su lugar, se declara que no resulta debidamente acreditado que sobre las 2:00 horas del día 24 de julio de 2011, en el domicilio que compartían en la localidad de Poblado de Onamio, Bruno, agrediera causándole lesiones a quien entonces era su pareja sentimental, Elvira .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

SEGUNDO

La defensa del acusado Bruno interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que le condena como responsable en concepto de autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar del articulo 153.1 y 3 del Código Penal en la persona de su compañera sentimental Elvira

, impugnación que funda en error en la valoración de la prueba y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Por lo que hace al primero de dichos motivos, es doctrina reiterada que se recoge, entre otras, en las SSTC de 17-12-85, 23-6- 86, 13-5-87 y 2-7-90, la de que el uso que haya hecho el Juez de la facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio es compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado bien cuando en realidad sea ficticio, por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecidas en la resolución apelada, siendo en tal sentido reiterada la doctrina jurisprudencial de que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia- sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practico por ser él y no el de la alzada quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la practica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio haciendo posible con ella y con el resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. Por eso, al carecer el Tribunal de apelación de las ventajas derivadas de la inmediación y contradicción, al llevar a cabo la revisión de la valoración efectuada por el Juzgador a quo debe, en principio, respetar el uso que haya hecho dicho Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia.( SSTS 6-5-94, 21-7-94, 27-9-95, 4-7-96 y 18-2-04 )

Ya, en relación con la queja sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia la misma supone combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen ( STS 12-2-92 ); o como ha declarado el TC (Sª 44/89, de 20 de febrero ) "por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando...

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