SAP Madrid 15/2012, 29 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 2012
Número de resolución15/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00015/2012

SUMARIO (PROC. ORDINARIO) Nº 1/2011

Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Alcorcón

Rollo de Sala nº 21/2011

PONENTE: DÑA. MARIA TARDÓN OLMOS (PRESIDENTA)

La Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 15/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Iltmas. Sras. de la Sección 27ª

Magistradas

Dª. MARIA TARDÓN OLMOS

Dª MARIA TERESA CHACON ALONSO

Dª ANA MARIA PEREZ MARUGAN

En Madrid, a Veintinueve de Junio de dos mil Doce

VISTO en juicio oral y público ante la Sección Vigésimo Séptima de esta Audiencia Provincial la causa sumario 1/2011 rollo de Sala nº 21/2011 procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alcorcón, seguida por un delito de allanamiento, amenazas, lesiones y agresión sexual contra D. Sabino, nacido en Rumanía, el día NUM000 de 1976 hijo de Constantín y Veta, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y preso por la presente causa; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, representado por D. Patricio González Sánchez, la acusación particular ejercida por D.ª Dolores, defendida por la Letrada D.ª María Isabel Herrero Sanz representada por el Procurador de los Tribunales, D. Xavier De Goñi Echevarría y dicho acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Pilar Tello Sánchez y defendido por la Letrado Dª. Dolores Ponce Martín; siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado-Presidente Dª. MARIA TARDÓN OLMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de amenazas, previsto y penado en el artículo 171.4 del Código Penal, un delito de allanamiento de morada, del artículo 202.1 del Código Penal, de un delitos de violación, previsto y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal, y, finalmente, de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, de los que estima responsable, en concepto de autor, al acusado, sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, solicitando que se le impusieran las siguientes penas: una pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a Dolores, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que esta frecuente, a menos de 500 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de 3 años, por el delito de amenazas: la pena de 1 año y 9 meses de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de allanamiento de morada; la pena de 10 años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de violación, y, finalmente, las penas de 10 meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de acercarse a Dolores, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ella, en un radio de 500 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante un plazo de 3 años, por el delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, así como al pago de las costas del juicio, y que indemnice a Dolores en la cantidad de 250 euros por las lesiones sufridas, y, con la cantidad de 3.000 euros, más, por los daños morales causados, devengando tales cantidades el interés legal con arreglo a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En el acto del juicio oral elevó sus conclusiones a definitivas.

La acusación particular, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos procesales en forma plenamente coincidente con el Ministerio Fiscal, y solicita la misma imposición de penas, coincidiendo, igualmente, en la cuantía de las indemnizaciones que solicita. En el acto del juicio oral elevó sus conclusiones a definitivas.

SEGUNDO

La defensa del acusado Sabino, en sus conclusiones provisionales estimó que no ha quedado acreditado que haya cometido delito alguno, solicitando su libre absolución. En el acto del juicio oral elevó sus conclusiones a definitivas.

HECHOS PROBADOS

Probado, y así se declara que Sabino, mayor de edad, en cuanto nacido el día NUM000 de 1976, en Rumanía, con pasaporte nº NUM001, y sin antecedentes penales, el día 6 de mayo de 2011, sobre las 22,10 horas, coincidió con su ex mujer, Dolores, también mayor de edad, en cuanto nacida el 14 de abril de 1980, también en Rumanía, que iba acompañada de su actual pareja, Antonio, en la zona de tornos de salida de la estación de cercanías de Alcorcón Central, y, actuando con la intención de causarle temor a ella, portando en la mano una cuchilla de afeitar, se dirigió a Dolores, y comenzó a gritarle expresiones como "hija de puta, te vas con cualquiera por un cigarro", y, al negarse a hablar con él, los dos solos, la dijo "te voy a rajar el cuello", en cuyo momento, Dolores y su acompañante llamaron por teléfono a la Policía, abandonando, entonces, el lugar Sabino .

Esa misma noche, en torno a las 5,00 horas, Sabino se introdujo en el domicilio de Dolores, sito en la calle DIRECCION000, NUM002, piso NUM002, letra L, de Alcorcón, sin el consentimiento de ella, que en ese momento se encontraba en su interior, durmiendo, utilizando para ello una ventana ubicada en la entreplanta de los pisos quinto y sexto, que da acceso a un patio común, y, a su vez, a la ventana del domicilio de Dolores, por la que se metió, y, una vez allí, portando un cuchillo en la mano, se dirigió al dormitorio de su ex mujer, donde encendió la luz, diciéndole "¿duermes, puta?, y pidiéndole un cigarro.

Dolores, entonces, logró convencerle, para que se tranquilizase y saliesen, los dos, a la terraza, a fumar un cigarrillo, y, una vez allí, le pidió que le entregase en cuchillo, accediendo él. Sin embargo, tras estar un rato hablando, comenzaron a discutir, golpeando Sabino a Dolores, a la que propinó dos bofetadas en la cara, haciéndole sangrar por la nariz, y tirándola del pelo.

No ha quedado acreditado, sin embargo, que el acusado intentara mantener relaciones sexuales con su ex esposa, ni que le quitara los pantalones y la ropa interior a la fuerza, tratando de penetrarla, o que la introdujera el pene en la boca, o los dedos en la vagina.

Tampoco ha quedado probado que Sabino se encontrara, en el momento de los hechos, afectado por la ingestión previa de bebidas alcohólicas.

Sabino fue detenido inmediatamente después de los hechos, y se encuentra en situación de prisión provisional por esta causa, por Auto dictado el día 8 de mayo de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados en el apartado anterior se deducen del resultado de la práctica de los medios probatorios desarrollados en el juicio, consistentes en la declaración del acusado, las declaraciones testificales de la denunciante, D.ª Dolores, de la actual pareja de ella, D. Antonio, de los agentes del Cuerpo de Policía Local de Alcorcón con nº CP NUM003, NUM004 y NUM005, de la prueba pericial efectuada por los Médicos Forenses D.ª Candida y D. Melchor, la psicóloga D.ª Inocencia, las funcionarias facultativas del Servicio de Biología del Instituto Nacional de Toxicología, con nº NUM006 y NUM003 las psicólogas D.ª Teodora . D.ª Belinda, D.ª Gema y D.ª Rebeca, así como del visionado de un CD conteniendo la grabación de los hechos ocurridos en la estación de cercanías de Alcorcón, y del resto la prueba documental obrante en autos.

Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 137/88, de 7 de julio, y ha reiterado en numerosas resoluciones, la presunción de inocencia ocasiona en el proceso penal un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia de un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, debiendo sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituída y anticipada, siempre que se observe el cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción, con la intervención de Letrado), y formales (introducción en el juicio a través de la lectura de los documentos).

Es, además, doctrina jurisprudencial reiterada ( STS 21-9-2001, entre otras) respecto de aquéllos casos en los que no existe otro testimonio más que el de la víctima, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador, impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia, y siempre y cuando se sigan ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, como señala la Sentencia del TS 725/07, de 13 de septiembre, con cita de las Sentencias del mismo Tribunal 409/04, de 24 de marzo, 104/02, de 29 de enero, y 2035/02, de 4 de diciembre .

Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiendo que la valoración venga sustentada en...

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